A MIS AMIGOS

Lucho contra todo tipo de injusticias, en especial las provocadas por la L.I.V.G. y los sobresueldos (lease estafa al pueblo Español) de la CASTA. Si eres autor de algún artículo subido a este blog y no deseas que el mismo este publicado aquí, ruego me lo comuniques por via e-mail. Logicamente solicitaré tu identificación para evitar ser víctima de algún indeseable. http://libertadexpresion-stfn.blogspot.com E-mail: stfnwave@gmail.com



viernes, 13 de enero de 2012

Cuando aprenderemos de Islandia


LA REVOLUCION DE ISLANDIA: EJEMPLAR


¡ ¡ ISLANDIA ! !
Queridos hermanos de todo el planeta, aquí tenemos UN EJEMPLAR e inteligente pueblo humano que ha sabido echar del poder a los parásitos que manipulaban sus vidas para, la propia ciudadanía, tomar el control de su país y su existencia para comenzar a vivir en libertad de manera que algún día sus hijos tengan lo que ha sido negado a la humanidad desde sus albores: LA LIBERTAD.
Por supuesto, estos HECHOS son ocultados COMPLETAMENTE por los esbirros, desinformadores e intoxicadores medios de comunicación para que no lo sepamos. Por favor, difundamos esta información al máximo para que toda la humanidad comprenda que vamos a comenzar una nueva existencia en nuestro amado planeta sin parásitos controladores y esclavistas del ser humano.
Difunde, copia, COMPARTE PULSANDO ABAJO EN EL BOTÓN DE FACEBOOK, traduce y extiende esta información por todo el planeta, LA HUMANIDAD HA COMENZADO SU LIBERACIÓN POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA. EL IMPERIO DEL MAL HA TERMINADO EN NUESTRA MADRE TIERRA.
 
DESPERTARES
Recientemente nos han sorprendido los acontecimientos de Túnez que han desembocado en la huida del tirano Ben Alí, tan demócrata para occidente hasta anteayer y alumno ejemplar del FMI. Sin embargo, otra “revolución” que tiene lugar desde hace dos años ha sido convenientemente silenciada por los medios de comunicación al servicio de las plutocracias europeas. Ha ocurrido en la mismísima Europa (en el sentido geopolítico), en un país con la democracia probablemente más antigua del mundo, cuyos orígenes se remontan al año 930, y que ocupó el primer lugar en el informe de la ONU del Índice de Desarrollo Humano de 2007/2008. ¿Adivináis de qué país se trata? Estoy seguro de que la mayoría no tiene ni idea, como no la tenía yo hasta que me he enterado por casualidad (a pesar de haber estado allí en el 2009 y el 2010). Se trata de Islandia, donde se hizo dimitir a un gobierno al completo, se nacionalizaron los principales bancos, se decidió no pagar la deuda que estos han creado con Gran Bretaña y Holanda a causa de su execrable política financiera y se acaba de crear una asamblea popular para reescribir su constitución. Y todo ello de forma pacífica: a golpe de cacerola, gritos y certero lanzamiento de huevos.Esta ha sido una revolución contra el poder político-financiero neoliberal que nos ha conducido hasta la crisis actual. He aquí por qué no se han dado a conocer apenas estos hechos durante dos años o se ha informado frivolamente y de refilón: ¿Qué pasaría si el resto de ciudadanos europeos tomaran ejemplo? Y de paso confirmamos, una vez más por si todavía no estaba claro, al servicio de quién están los medios de comunicación y cómo nos restringen el derecho a la información en la plutocracia globalizada de Planeta S.A.

Esta es, brevemente, la historia de los hechos:
A finales de 2008, los efectos de la crisis en la economía islandesa son devastadores. En octubre se nacionaliza Landsbanki, principal banco del país. El gobierno británico congela todos los activos de su subsidiaria IceSave, con 300.000 clientes británicos y 910 millones de euros invertidos por administraciones locales y entidades públicas del Reino Unido. A Landsbanki le seguirán los otros dos bancos principales, el Kaupthing el Glitnir. Sus principales clientes están en ese país y en Holanda, clientes a los que sus estados tienen que reembolsar sus ahorros con 3.700 millones de euros de dinero público. Por entonces, el conjunto de las deudas bancarias de Islandia equivale a varias veces su PIB. Por otro lado, la moneda se desploma y la bolsa suspende su actividad tras un hundimiento del 76%. El país está en bancarrota.
  • El gobierno solicita oficialmente ayuda al Fondo Monetario Internacional (FMI), que aprueba un préstamo de 2.100 millones de dólares, completado por otros 2.500 millones de algunos países nórdicos.
  • Las protestas ciudadanas frente al parlamento en Reykjavik van en aumento. El 23 de enero de 2009 se convocan elecciones anticipadas y tres días después, las caceroladas ya son multitudinarias y provocan la dimisión del Primer Ministro, el conservador Geir H. Haarden, y de todo su gobierno en bloque. Es el primer gobierno (y único que yo sepa) que cae víctima de la crisis mundial.
  • El 25 de abril se celebran elecciones generales de las que sale un gobierno de coalición formado por la Alianza Social-demócrata y el Movimiento de Izquierda Verde, encabezado por la nueva Primera Ministra Jóhanna Sigurðardóttir.
  • A lo largo del 2009 continúa la pésima situación económica del país y el año cierra con una caída del PIB del 7%.
  • Mediante una ley ampliamente discutida en el parlamento se propone la devolución de la deuda a Gran Bretaña y Holanda mediante el pago de 3.500 millones de euros, suma que pagarán todos las familias islandesas mensualmente durante los próximos 15 años al 5,5% de interés. La gente se vuelve a echar a la calle y solicita someter la ley a referéndum. En enero de 2010 el Presidente, Ólafur Ragnar Grímsson, se niega a ratificarla y anuncia que habrá consulta popular.
  • En marzo se celebra el referéndum y el NO al pago de la deuda arrasa con un 93% de los votos. La revolución islandesa consigue una nueva victoria de forma pacífica.
  • El FMI congela las ayudas económicas a Islandia a la espera de que se resuelva la devolución de su deuda.
  • A todo esto, el gobierno ha iniciado una investigación para dirimir jurídicamente las responsabilidades de la crisis. Comienzan las detenciones de varios banqueros y altos ejecutivos. La Interpol dicta una orden internacional de arresto contra el ex-Presidente del Kaupthing, Sigurdur Einarsson.
  • En este contexto de crisis, se elige una asamblea constituyente el pasado mes de noviembre para redactar una nueva constitución que recoja las lecciones aprendidas de la crisis y que sustituya a la actual, una copia de la constitución danesa. Para ello, se recurre directamente al pueblo soberano. Se eligen 25 ciudadanos sin filiación política de los 522 que se han presentado a las candidaturas, para lo cual sólo era necesario ser mayor de edad y tener el apoyo de 30 personas. La asamblea constitucional comenzará su trabajo en febrero de 2011 y presentará un proyecto de carta magna a partir de las recomendaciones consensuadas en distintas asambleas que se celebrarán por todo el país. Deberá ser aprobada por el actual Parlamento y por el que se constituya tras las próximas elecciones legislativas.
  • Y para terminar, otra medida “revolucionaria” del parlamento islandés: la Iniciativa Islandesa Moderna para Medios de Comunicación (Icelandic Modern Media Initiative), un proyecto de ley que pretende crear un marco jurídico destinado a la protección de la libertad de información y de expresión. Se pretende hacer del país un refugio seguro para el periodismo de investigación y la libertad de información donde se protegan fuentes, periodistas y proveedores de Internet que alojen información periodística; el infierno para EEUU y el paraíso para Wikileaks.

Pues esta es la breve historia de la Revolución Islandesa: dimisión de todo un gobierno en bloque, nacionalización de la banca, referéndum para que el pueblo decida sobre las decisiones económicas trascendentales, encarcelación de responsables de la crisis, reescritura de la constitución por los ciudadanos y un proyecto de blindaje de la libertad de información y de expresión. ¿Se nos ha hablado de esto en los medios de comunicación europeos? ¿Se ha comentado en las repugnantes tertulias radiofónicas de politicastros de medio pelo y mercenarios de la desinformación? ¿Se han visto imágenes de los hechos por la TV? Claro que no. Debe ser que a los Estados Unidos de Europa no les parece suficientemente importante que un pueblo coja las riendas de su soberanía y plante cara al rodillo neoliberal. O quizás teman que se les caiga la cara de vergüenza al quedar una vez más en evidencia que han convertido la democracia en un sistema plutocrático donde nada ha cambiado con la crisis, excepto el inicio de un proceso de socialización de las pérdidas con recortes sociales y precarización de las condiciones laborales. Es muy probable también que piensen que todavía quede vida inteligente entre sus unidades de consumo, que tanto gustan en llamar ciudadanos, y teman un efecto contagio. Aunque lo más seguro es que esta calculada minusvaloración informativa, cuando no silencio clamoroso, se deba a todas estas causas juntas.
Algunos dirán que Islandia es una pequeña isla de tan sólo 300.000 habitantes, con un entramado social, político, económico y administrativo mucho menos complejo que el de un gran país europeo, por lo que es más fácil organizarse y llevar a cabo este tipo de cambios. Sin embargo es un país que, aunque tienen gran independencia energética gracias a sus centrales geotérmicas, cuenta con muy pocos recursos naturales y tiene una economía vulnerable cuyas exportaciones dependen en un 40% de la pesca. También los hay que dirán que han vivido por encima de sus posibilidades endeudándose y especulando en el casino financiero como el que más, y es cierto. Igual que lo han hecho el resto de los países guiados por un sistema financiero liberalizado hasta el infinito por los mismos gobiernos irresponsables y suicidas que ahora se echan las manos a la cabeza. Yo simplemente pienso que el pueblo islandés es un pueblo culto, solidario, optimista y valiente, que ha sabido rectificar echándole dos cojones, plantándole cara al sistema y dando una lección de democracia al resto del mundo.
El país ya ha iniciado negociaciones para entrar en la Unión Europea. Espero, por su bien y tal y como están poniéndose las cosas en el continente con la plaga de farsantes que nos gobiernan, que el pueblo islandés complete su revolución rechazando la adhesión. Y ojalá ocurriera lo contrario, que fuera Europa la que entrase en Islandia, porque esa sí sería la verdadera Europa de los pueblos.
Publicado el 23 enero, 2011 por nosinmibici
Agradecimientos especiales a Francisco Javier

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http://teatrevesadespertar.wordpress.com/2011/01/28/la-revolucion-de-islandia-ejemplar/


El autor del blog: Islandia es todo un ejemplo a seguir si queremos que los corruptos acaben en la cárcel, se recupere el dinero sustraído y España se recupere de la ruina en la que nos han metido estos parásitos. Ya sabemos el cómo, ahora hace falta saber el cuándo.

Esteban Sabio
Mera cuestión de justicia

PETICIÓN DE RECOGIDA DE FIRMAS

Ofrezco mis disculpas por lo repetitivo de este escrito, pero las noticias o peticiones que colgamos en las redes, tienen una cuota de atención muy corta, por la cantidad de subidas que realizamos. Po lo tanto y surgiendo los consejos de abogado y amigos, si quiero que esta intención mía de que se haga justicia, debo subir esta petición con cierta frecuencia pues todos los días se incorporan más miembros a las redes sociales y las injusticias deben llegar al conocimiento de todos los ciudadanos como forma de evitar que estas se repitan.



En su momento, fui objeto de una falsa denuncia por parte de un policía local de San Fernando de Henares. Me denunció por agresión con una máquina de taladrar (siendo esto falso) por orden de su ex teniente alcalde, la ex alcaldesa Montserrat Muñoz de Diego, militante de Izquierda Unida y asociada a una agrupación ultra-feminista. Esta falsa denuncia, de por sí grave, también ofende mi inteligencia, pues con 50 años es absurdo que yo agreda a un agente de la ley cuando no hay motivo para ello y siendo conocedor de que es un delito grave que no procede ante los motivos de la detención. En San Fernando de Henares son muchos los ciudadanos que no creen en la supuesta agresión, sobre todo los vecinos del entorno que vieron la detención y fueron bastantes los que la presenciaron.

El juez que instruyó el caso, se limitó a cumplir una la ley que concede al policía el don de tener una conciencia más elevada que la mía, a prueba de mentiras y corruptelas por el simple hecho de vestir un uniforme que representa a la ley y la justicia en la que este policía se cagó al denunciar en falso.  Varios abogados que han conocido mis problemas con este municipio han dicho “si tuvieras dinero para pagar a un detective y un abogado privado saldrías absuelto y podrías denunciarle tu a él por denunciar en falso”. De lo que se deduce:

“Dime cuánto dinero tienes y te diré cuanta justicia puedes comprar”. (Esteban Sabio).

Bien, tal y como parecer ser, para demostrar que yo no agredí a este “agente de la ley”, es necesario abrir una investigación que saque a la luz la verdad, demostrar que no hubo agresión y poder denunciar a este corrupto para que pague por su delito, el cual considero que es muy grave. Si ya es grave una falsa denuncia por una persona civil ¿Cómo puede ser de grave si esta falsa denuncia la hace un ciudadano que representa la ley y la justicia?

He iniciado la petición de firmas para solicitar al poder judicial como proceda en derecho, la investigación de la falsa denuncia por agresión física a un policía local de la que he sido objeto. Es por ello que pido a todos mis amigos un poco de su tiempo, que una vez visto y analizado este vomitivo hecho y convencidos en conciencia de mi razón, firmen para dicha petición en “Petición pública España”. Abusando de vuestra gratitud y si vuestro tiempo os lo permite ruego me ayudéis a difundir este caso, para que se sepa y ayudar a que no se repita y para que firmen todo ciudadano que este por la justicia, la verdadera democracia y en contra de este tipo de abusos del poder de la CASTA y las fuerzas del orden público.

RUEGO TU FIRMA PARA CONSEGUIR QUE PREVALEZCA LA JUSTICIA ANTE LA CORRUPCIÓN.


Si hay forma de que los chorizo-políticos acaben en la cárcel

ISLANDIA TRIPLICARA SU CRECIMIENTO EN 2012 TRAS ENCARCELAR A POLITICOS Y BANQUEROS


Islandia consiguió acabar con un gobierno corrupto y parásito. Encerró a los responsables de la crisis financiera en la cárcel. Empezó a redactar una nueva Constitución hecha por ellos y para ellos. Y hoy, gracias a la movilización, será el país más próspero de un occidente sometido a una tenaz crisis de la deuda. Es la ciudadanía islandesa, cuya revuelta en 2008 fue silenciada en Europa por temor a que muchos tomaran nota. Pero lo lograron, gracias a la fuerza de toda una nación, lo que empezó siendo crisis se convirtió en oportunidad. Una oportunidad que los movimientos altermundistas han observado con atención y lo han puesto como modelo realista a seguir.
Desde En Positivo, consideramos que la historia de Islandia es una de las más buenas noticias de los tiempos que corren. Sobretodo después de saber que según las previsiones de la Comisión Europea, este país del norte atlántico, cerrará el 2011 con un crecimiento del 2,1% y que en 2012, este crecimiento será del 1,5%, una cifra que supera el triple que la de los países de la zona euro. La tendencia al crecimiento aumentará incluso en 2013, cuando está previsto que alcance el 2,7%. Los analistas aseveran que la economía islandesa sigue mostrando síntomas de desequilibrio. Y que la incertidumbre sigue presente en los mercados. Sin embargo, ha vuelto a generar empleo y la deuda pública ha ido disminuyendo de forma palpable.

Este pequeño país del periférico ártico rechazó rescatar a los bancos. Los dejó caer y aplicó la justicia sobre quienes habían provocado ciertos descalabros y desmanes financieros. Los matices de la historia islandesa de los últimos años son múltiples. A pesar de trascender parte de los resultados que todo el movimiento social ha conseguido, poco se ha hablado del esfuerzo que este pueblo ha realizado. Del límite que alcanzaron con la crisis y de las múltiples batallas que todavía están por resolver. Sin embargo, lo que es digno de mención es la historia que habla de un pueblo capaz de comenzar a escribir su propio futuro, sin quedar a merced de lo que se decida en despachos alejados de la realidad ciudadana. Y aunque sigan existiendo agujeros por llenar y oscuros por iluminar.

La revuelta islandesa no ha causado otras víctimas que los políticos y los hombres de finanzas. No ha vertido ninguna gota de sangre. No ha sido tan llamativa como las de la Primavera Árabe. Ni siquiera ha tenido rastro de mediática, pues los medios han pasado por encima de puntillas. Sin embargo, ha conseguido sus objetivos de forma limpia y ejemplar.
Hoy por hoy, su caso bien puede ser el camino ilustrativo de los indignados españoles, de los movimientos de Occupy Wall Street y de quienes exigen justicia social y justicia económica en todo el mundo.

Fuente: maestroviejo



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El autor del blog: Si todavía queda alguna duda del camino a seguir para recuperarnos de la crisis es porque a “alguien” o un grupo de “alguien es”  no les interesa ver, ni aprender. ¿Será porque todos los políticos tienen mucho que callar? El ejemplo de Islandia es tajante y claro, es un acto de justicia que los defraudadores acaben en el banquillo. Si nuestro código penal no contiene leyes para evitar el despilfarro y el atraco descarado a las arcas del estado, ya va siendo hora que los legisladores legislen con sentido de la justicia y no con el proteccionismo que lo ha hecho hasta ahora, este proteccionismo les pone en el punto de mira pues si legislan a favor de que el chorizo de turno burle la justicia, es evidente que están implicados en estas estafas al pueblo español. Sr. Rajoy, meta en la cárcel a tanto chorizo, déjese de maricomplejines, generocomplejines y el proteccionismo a políticos de dudosa honestidad, pues esto le pondría en el punto de mira en el que están todos los políticos de dudosa honra.  
Si hay forma de que los chorizo-político acaben en la cárcel, sólo es cuestión de proponérselo para coger al toro por los cuernos no solo es necesario ser valiente, es más necesario no formar parte de ese “toro”.
Esteban Sabio

martes, 10 de enero de 2012

Así se recupera el dinero robado. No hay escusa


Sentencia T.J.U.E. de 21 de diciembre de 2011

 RESUMEN:
Ayudas y subvenciones: Búsqueda de inversores nacionales y extranjeros interesados en establecerse en el departamento francés de Indre. Incumplimiento de la normativa en la adjudicación. Cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado francés. Fondos «FEDER». Adjudicación de contratos públicos: Concepto de «irregularidad continua». Plazo de prescripción para la recuperación de la subvención. Principio de proporcionalidad: Se opone a una prescripción de treinta años en orden a la recuperación de una ventaja indebidamente percibida.

SENTENCIA

1  La petición de decisión prejudicial se refiere en sustancia a la interpretación del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1) y del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), según su modificación por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20; en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88).

2  Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el ministre de l'Intérieur, de l'Outre-mer, des Collectivités territoriales et de l'Immigration y la Chambre de commerce et d'industrie de l'Indre (en lo sucesivo, «CCI de l'Indre»), acerca de la devolución por ésta de una subvención de la que se había beneficiado con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) (en lo sucesivo, «subvención FEDER»).

Marco jurídico

La normativa sobre los Fondos estructurales

3  El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), según su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2052/88»), dispone:

«Compatibilidad y control

«1. Las actividades que sean objeto de una financiación por parte de los Fondos estructurales o de una intervención del [Banco Europeo de Inversiones (BEI)] o de otro instrumento financiero existente deberán atenerse a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de los Tratados y de las políticas comunitarias, incluidas las que se refieran a [...] la contratación pública [...].»

4  El artículo 23 del Reglamento nº 4253/88 dispone:

«Control financiero

«1. A fin de garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, en la ejecución de las mismas los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:

- verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente,

- prevenir y perseguir las irregularidades,

- recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia. Salvo si el Estado miembro, el intermediario o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la negligencia en cuestión, el Estado miembro será responsable subsidiario del reembolso de las cantidades abonadas indebidamente. [.].

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas al efecto y, en particular, comunicarán a la Comisión una descripción de los sistemas de control y gestión establecidos para garantizar una aplicación eficaz de las acciones. Informarán periódicamente a la Comisión del desarrollo de las diligencias administrativas y judiciales.

[.]»

5  El artículo 8 de la Decisión 94/1060/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el documento único de programación para las intervenciones estructurales comunitarias en la región de Centre, incluida en el objetivo nº 2 en Francia (DO L 384, p. 83), prevé:

«El documento único de programación deberá ejecutarse de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario y, en particular, con las de [.] las Directivas comunitarias sobre la coordinación de los procedimientos de celebración de contratos.»

La Directiva 92/50/CEE

6  El artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, según su modificación por la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 199, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 92/50»), define los «contratos públicos de servicios» como los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y una entidad adjudicadora, en tanto que la letra b), párrafo primero, del mismo artículo de dicha Directiva indica que se entenderá por «entidad adjudicadora» el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de dichos organismos de Derecho público o de dichos entes.

7  El artículo 7 de la Directiva 92/50 dispone que ésta se aplicará a los contratos de servicios cuyo importe estimado, sin IVA, sea igual o superior a 200.000 euros.

El Reglamento nº 2988/95

8  A temor de los considerandos tercero y quinto del Reglamento nº 2988/95 «[.] es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades», y en ese sentido «los comportamientos que constituyen irregularidades, así como las medidas y sanciones administrativas correspondientes, están previstos en normativas sectoriales de conformidad con el presente Reglamento».

9  El artículo 1 del Reglamento nº 2988/95 establece:

«1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

10  El artículo 3 del Reglamento nº 2988/95 prevé:

«1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

[.]

3. Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto [.] en el apartado 1 [.]»

11  El artículo 4, apartados 1 y 4, del mismo Reglamento establece:

«1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:

- la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,

[.]

4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.»

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

12  El 5 de diciembre de 1995, la CCI de l'Indre presentó al Prefecto de l'Indre una solicitud de subvención FEDER para realizar una operación titulada «Objectif Entreprises», dirigida a buscar inversores franceses y extranjeros que estuvieran interesados en instalarse en el departamento de l'Indre.

13  Esa solicitud dio lugar a la firma el 20 de diciembre de 1996 de un acuerdo entre el prefecto de l'Indre y la CCI de l'Indre por el que se concedió una subvención FEDER por importe total de 400.000 FRF (60.979,60 euros). El acuerdo hacía referencia en particular a los Reglamentos nos 2081/93 y 2082/93. La citada ayuda se pagó en dos partes, la primera, de 100.000 FRF, el 17 de diciembre de 1997 y la segunda, de 300.000 FRF, el 8 de diciembre de 1998.

14  De la resolución de remisión también resulta que la CCI de l'Indre obtuvo dos subvenciones nacionales para la misma operación. Parece ser además que otras entidades territoriales aportaron financiación adicional para dicha operación.

15  La ejecución de la operación «Objectif Entreprises» dio lugar a un control practicado por orden de 9 de mayo de 2000 del prefecto de la región Centro. Ese control, llevado a cabo en los locales de la CCI de l'Indre el 14 de junio de 2000, finalizó con la elaboración de un informe de 14 de marzo de 2001, que fue comunicado el 18 de julio de 2001 a la CCI de l'Indre. Ese informe, titulado «Auditoría sobre la utilización de los Fondos estructurales europeos», concluía en especial que no se había cumplido la normativa sobre contratos públicos en la adjudicación por la CCI de l'Indre a la sociedad DDB-Needham del contrato cuyo objeto era la realización de la referida operación.

16  El informe señalaba sobre ello que la CCI de l'Indre había convocado un procedimiento de licitación que dio lugar a una publicación en el Bulletin officiel des annonces des marchés publics (B.O.A.M.P.) de 4 de noviembre de 1995. También resulta de ese informe que la comisión de contratación de la CCI de l'Indre, reunida el 8 de diciembre de 1995, había decidido adjudicar el contrato en cuestión a la sociedad DDB-Needham, indicando que esa oferta debía ser elegida con preferencia a la única otra admisible, debido al interés del contenido del proyecto y al menor coste propuesto por dicha sociedad.

17  No obstante, el informe observaba que el contrato celebrado entre la CCI de l'Indre y la sociedad DDB-Needham no mencionaba la fecha de su firma, y que el 27 de septiembre de 1995 la CCI de l'Indre había enviado al prefecto de l'Indre una nota de síntesis indicando que «la [CCI] ha elegido a la agencia DDB Needham».

18  De tal forma, el informe concluía que «esos factores permiten suponer que el procedimiento de licitación ulterior sólo tenía como objeto la regularización formal de la situación en Derecho ya existente en virtud del contrato (no fechado)». En la medida en que esas discordancias de fecha implicaban de hecho una irregularidad, ese mismo informe manifestaba que el cumplimiento de las reglas de adjudicación de contratos públicos, en especial la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, habría podido tener como resultado una oferta equivalente a un precio inferior. Por tanto, los autores del informe consideraban que esa hipótesis podía justificar la reclamación de la devolución íntegra de la subvención FEDER.

19  Por resolución de 23 de enero de 2002, el prefecto de l'Indre comunicó a la CCI de l'Indre que, habida cuenta del incumplimiento de las reglas de adjudicación de contratos públicos para la selección del prestador de servicios encargado de la ejecución de la operación «Objectif Entreprises», las subvenciones debían ser devueltas, en particular las obtenidas con cargo al FEDER.

20  La CCI de l'Indre formuló oposición a la ejecución de las liquidaciones expedidas por el prefecto de l'Indre, para la recaudación de las cantidades reclamadas. La oposición fue desestimada por silencio administrativo del Trésorier-payeur général.

21  La CCI de l'Indre interpuso a continuación recursos, en los que solicitaba en especial la anulación de la resolución del prefecto de l'Indre de 23 de enero de 2002, ante el tribunal administratif de Limoges, que los desestimó en sentencias de 3 de junio de 2004.

22  Mediante sentencia de 12 de junio de 2007 la cour administrative d'appel de Bordeaux, que conocía del recurso interpuesto por la CCI de l'Indre, anuló las referidas sentencias, así como la resolución del prefecto de l'Indre de 23 de enero de 2002 y las liquidaciones expedidas por éste. Ese tribunal apreció que los órganos de la prefectura habían sido informados, por correo de fecha 27 de septiembre de 1995 enviado por la CCI de l'Indre, de la decisión de ésta de elegir los servicios de la sociedad DDB-Needham. De esa forma, dichos órganos fueron informados de esa elección antes de iniciarse el procedimiento de licitación, ya que la comisión de contratación que había propuesto elegir la candidatura de esa sociedad se había reunido el 8 de diciembre de 1995, por una parte, y por otra, el contrato para la prestación de los servicios se había firmado el 29 de mayo de 1996 en presencia del citado prefecto.

23  Aun constatando que la CCI de l'Indre había vulnerado las reglas de licitación que le eran aplicables al adjudicar ese contrato, que por otro lado no había sido objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la cour administrative d'appel de Bordeaux estimó no obstante que el acuerdo celebrado entre el prefecto de l'Indre y la CCI de l'Indre por el que se concedía la subvención FEDER no hacía referencia alguna a la adjudicación de un contrato, ni preveía la presentación del conjunto de documentos que permitieran comprobar la observancia de las reglas de adjudicación de contratos públicos, y por último que el artículo 4 del Reglamento nº 2988/95 no tenía por objeto ni como efecto permitir que las autoridades nacionales revocaran ayudas financiadas por fondos comunitarios al margen de los supuestos previstos por el Derecho nacional.

24  Así pues, la cour administrative d'appel de Bordeaux concluía que ninguna de las disposiciones invocadas por la administración recurrida ni de las estipulaciones del acuerdo de 20 de diciembre de 1996 relativas a la subvención FEDER establecía que la concesión de ésta se sometía a la condición de que los contratos que en su caso celebrara CCI de l'Indre para la realización de la operación respetaran las reglas de adjudicación de los contratos públicos. Por otro lado, ese tribunal estimaba que, dado que los servicios del Estado habían sido informados de la elección de la sociedad DDB-Needham el 27 de septiembre de 1995, antes de iniciarse el procedimiento de licitación, las subvenciones posteriormente concedidas no podían considerarse implícitamente sometidas al cumplimiento de tal condición.

25  Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2007 ante el Conseil d'État, el ministre de l'Intérieur, de l'Outre-mer, des Collectivités territoriales et de l'Immigration interpuso recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2007 de la cour administrative d'appel de Bordeaux.

26  En estas circunstancias, el Conseil d'État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) Por lo que se refiere a la existencia de un fundamento jurídico del que pueda derivar una obligación de recuperar la ayuda abonada a la CCI:

Cuando una entidad adjudicadora, beneficiaria de subvenciones abonadas con cargo al FEDER, incumple una o varias normas de contratación pública para la realización de la acción subvencionada, sin que se discuta que la acción puede acogerse a dicho Fondo ni que se ha llevado a cabo, ¿existe alguna disposición de Derecho comunitario, en particular, en el Reglamento (CEE) nº 2052/88 [.] el Reglamento (CEE) nº 4253/88 [.], que sustente una obligación de recuperar dichas subvenciones? De existir tal obligación, ¿es ésta aplicable a cualquier incumplimiento de las normas de contratación pública, o sólo a algún tipo de incumplimiento? En el último caso, ¿a cuál?

2) En caso de una respuesta al menos parcialmente afirmativa a la primera cuestión [en lo que atañe a las modalidades de recuperación de una ayuda indebidamente pagada]:

a) ¿Constituye la infracción por una entidad adjudicadora, beneficiaria de una ayuda con cargo al FEDER, de una o de varias normas relativas a la adjudicación de contratos públicos, para la elección del prestador de servicios encargado de realizar la acción subvencionada, una irregularidad en el sentido del Reglamento nº 2988/95? La circunstancia de que la autoridad nacional competente no podía ignorar, en el momento en que decidió otorgar la ayuda solicitada con cargo al FEDER, que el operador beneficiario había infringido las normas relativas a la adjudicación de contratos públicos para contratar, incluso antes de la atribución de la ayuda, al prestador de servicios encargado de realizar la acción financiada mediante ésta ¿puede incidir en la calificación de irregularidad, en el sentido del Reglamento nº 2988/95?

b) En caso de respuesta positiva a la segunda cuestión, letra a), y dado que, según ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en los asuntos Josef Vosding Schlacht, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros [...] C-278/07 a C-280/07 [Rec. p. I-457]), el plazo de prescripción previsto en el artículo 3 del Reglamento nº 2988/95 es aplicable a medidas administrativas como la recuperación de una ayuda indebidamente percibida por un operador a causa de irregularidades cometidas por éste:

- ¿Procede fijar el inicio del plazo de prescripción en la fecha del abono de la ayuda a su beneficiario o en la de la utilización, por este último, de la subvención recibida para retribuir al prestador de servicios en cuya contratación se han infringido una o varias normas relativas a la adjudicación de contratos públicos?

- ¿Debe considerarse que dicho plazo queda interrumpido por la comunicación por parte de la autoridad nacional competente al beneficiario de la subvención de un informe de control en el que se constata el incumplimiento de las normas de contratación pública y, en consecuencia, se propone a la autoridad nacional que obtenga la devolución de los importes abonados?

- Cuando un Estado miembro hace uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2988/95 de aplicar un plazo de prescripción más largo, en particular, cuando en Francia se aplica el plazo de Derecho común establecido, al tiempo de los hechos del litigio, en el artículo 2262 del code civil, a tenor del cual: "Prescribirán a los treinta años todas las acciones, ya sean reales o personales [...]", ¿debe apreciarse la compatibilidad de dicho plazo con el Derecho comunitario, en particular con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la duración máxima de la prescripción prevista por la norma nacional que sirve de fundamento jurídico al requerimiento de devolución de la administración nacional, o bien teniendo en cuenta el plazo que se ha aplicado efectivamente en el caso de que se trate?

c) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, letra a), ¿se oponen los intereses financieros de la Comunidad a que el juez aplique al abono de una ayuda, como la que es objeto del presente litigio, normas nacionales relativas a la revocación de decisiones generadoras de derechos, conforme a las cuales, salvo en los supuestos de inexistencia, obtención fraudulenta o solicitud del beneficiario, la Administración sólo puede revocar una decisión individual generadora de derechos, si ésta es ilegal, en el plazo de los cuatro meses que siguen a la adopción de dicha decisión, aunque una decisión administrativa individual pueda estar sujeta, en particular cuando se refiera al abono de una ayuda, a condiciones resolutorias cuya realización permite la revocación de la ayuda en cuestión sin requisito de plazo, debiéndose aclarar que el Conseil d'État ha juzgado que esa norma nacional debe interpretarse en el sentido de que sólo puede invocarla el beneficiario de una ayuda otorgada indebidamente en aplicación de una norma comunitaria si ha actuado de buena fe?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

27  Mediante su primera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si, dadas las circunstancias del litigio principal, el artículo 23, apartado 1, tercer guión, del Reglamento nº 4253/88, puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88, constituye un fundamento jurídico que permita a las autoridades nacionales recuperar del beneficiario la totalidad de una subvención concedida con cargo al FEDER debido a que, en su calidad de «entidad adjudicadora» en el sentido de la Directiva 92/50, ese beneficiario no ha cumplido las prescripciones de dicha Directiva acerca de la adjudicación de un contrato público de servicios, que tenía por objeto la realización de la operación en virtud de la cual se había concedido la citada subvención a ese beneficiario.

28  Hay que observar que consta en el litigio principal que la CCI de l'Indre tenía la condición de entidad adjudicadora, que el importe del contrato público de servicios de que se trata era superior al límite de 200.000 euros previsto en el artículo 7 de la Directiva 92/50 y que a efectos de la adjudicación de dicho contrato la CCI de l'Indre no cumplió las reglas de adjudicación de esa clase de contratos previstas por la Directiva 92/50, en especial dado que ya había elegido al contratante antes de la publicación del anuncio del contrato, y además ese anuncio no se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

29  Conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88, la financiación comunitaria de un proyecto está subordinada a la observancia por el beneficiario de los procedimientos de adjudicación «de los contratos públicos de servicios» en el sentido de la Directiva 92/50, cuando el beneficiario es una «entidad adjudicadora» a efectos de ésta y el contrato público por medio del cual el beneficiario se propone realizar dicho proyecto supera el límite previsto en el artículo 7 de la Directiva 92/50 (véase en ese sentido la sentencia de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros, C-44/96, Rec. p. I-73, apartados 48 y 49).

30  En aplicación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, a fin de garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, los Estados miembros adoptarán, en la ejecución de las mismas, las medidas necesarias para verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente, prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia (véase la sentencia de 13 de marzo de 2008, Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, C-383/06 a C-385/06, Rec. p. I-1561, apartado 37).

31  Dado que resulta expresamente del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88 que las actividades financiadas por el presupuesto de la Unión deben llevarse a cabo de plena conformidad con las Directivas sobre la adjudicación de contratos públicos, la infracción por el beneficiario de una subvención de la Unión, en su condición de entidad adjudicadora, de las reglas establecidas en la Directiva 92/50 a efectos de la realización de la operación objeto de esa subvención constituye una irregularidad, en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, y el comportamiento de ese beneficiario debe calificarse, según el caso, como «abuso» o «negligencia» en el sentido de esta disposición.

32  En aplicación del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 4253/88, puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88, en el caso de que el examen de una acción financiada por el FEDER ponga de manifiesto un incumplimiento de los requisitos prescritos para la realización de esa acción, en el presente asunto el requisito de la observancia de la normativa de la Unión sobre la adjudicación de contratos públicos cuando el beneficiario de la financiación tiene la condición de entidad adjudicadora, el Estado miembro que haya concedido una ayuda financiera del FEDER podrá, con objeto de prevenir y perseguir las irregularidades, revocarla y reclamar a los beneficiarios finales su devolución (véase en ese sentido la sentencia de 22 de enero de 2004, COPPI, C-271/01, Rec. 2004 p. I-1029, apartado 48).

33  Acerca de ello, el Reglamento nº 4253/88 constituye el fundamento jurídico apropiado para la recuperación, y no el Reglamento nº 2988/95, que se limita a establecer las reglas generales de controles y de sanciones a fin de proteger los intereses financieros de la Comunidad. Por tanto, la recuperación ha de efectuarse en virtud del mencionado artículo 23, apartado 1 (véase la sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada, apartado 39).

34  Se debe recordar no obstante que todo ejercicio, por parte de un Estado miembro, de una facultad de apreciación sobre si procede o no exigir la restitución de fondos comunitarios concedidos de forma indebida o irregular es incompatible con la obligación que el artículo 23, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 4253/88 impone a las administraciones nacionales de recuperar los fondos pagados de forma indebida o irregular (véase la sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada, apartado 38).

35  De ello resulta que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 crea para los Estados miembros la obligación de recuperar los fondos perdidos por abuso o negligencia, sin que sea necesario que el Derecho nacional establezca una habilitación (véase la sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada, apartado 40).

36  Como ha alegado el Gobierno francés, debe observarse al respecto que, a causa de tal irregularidad, los fondos indebidamente percibidos pueden considerarse «perdidos por abusos o negligencia» de ese beneficiario, a efectos de dicha disposición. En efecto, a la vez que se refiere a la obligación de recuperar los «fondos perdidos por abusos o negligencia», el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 precisa a continuación que, salvo si el Estado miembro, el intermediario o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la negligencia, el Estado miembro será responsable subsidiario del reembolso de las «cantidades abonadas indebidamente». Así pues, esa disposición asimila estos dos conceptos.

37  En el asunto principal también se suscita la cuestión de determinar si, cuando el beneficiario de una subvención, en su condición de entidad adjudicadora, ha incumplido las reglas aplicables a la adjudicación de contratos públicos en el contexto de la realización de la acción, la autoridad nacional puede reclamar la devolución de la totalidad de dicha subvención, con fundamento en el artículo 23, apartado 1, tercer guión, del Reglamento nº 4253/88, aunque la acción, parcialmente financiada por el FEDER, se haya llevado a cabo efectivamente.

38  Acerca de ello, es preciso destacar que la vulneración de las obligaciones cuyo cumplimiento es de fundamental importancia para el buen funcionamiento de un sistema comunitario, como las obligaciones derivadas de la Directiva 92/50 en lo que atañe a la realización de acciones financiadas por el FEDER, puede sancionarse con la pérdida de un derecho derivado de la normativa comunitaria (véanse en ese sentido las sentencias de 12 de octubre de 1995, Cereol Italia, C-104/94, Rec. p. I-2983, apartado 24; de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, C-500/99 P, Rec. p. I-867, apartados 100 a 102, y el auto de 16 de diciembre de 2004, APOL y AIPO/Comisión, C-222/03 P, apartado 53).

39  Por otro lado, la recuperación de las cantidades perdidas a raíz de un abuso o negligencia no es aplicable tan sólo cuando la acción financiada por los Fondos estructurales no se haya llevado a cabo total o parcialmente (véase en ese sentido la sentencia de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión, C-240/03 P, Rec. p. I-731, apartado 77).

40  Si bien no cabe excluir, como ha puesto de relieve la Comisión, que en aplicación del principio de proporcionalidad la apreciación de una irregularidad menor sólo dé lugar a la devolución parcial de los fondos pagados, es preciso señalar no obstante que en cualquier caso, cuando en el contexto de una acción financiada por el FEDER se constata la infracción por el beneficiario de una de las obligaciones fundamentales previstas por la Directiva 92/50, como es el hecho de haber decidido la adjudicación de un contrato público de servicios antes de iniciar el procedimiento de licitación por un lado, y por otro la falta de publicación de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la posibilidad de que tal irregularidad sea sancionada mediante la supresión completa de la ayuda es la única que puede producir el efecto disuasorio necesario para la buena gestión de los Fondos estructurales (véase por analogía la sentencia Conserve Italia/Comisión, antes citada, apartado 101).

41  Considerando lo antes expuesto, procede responder a la primera cuestión que, en las circunstancias del litigio principal, el artículo 23, apartado 1, tercer guión, del Reglamento nº 4253/88, puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88, constituye un fundamento jurídico que permite a las autoridades nacionales, sin necesidad de una habilitación prevista por el Derecho nacional, recuperar del beneficiario la totalidad de una subvención concedida con cargo al FEDER, debido a que, en su calidad de «entidad adjudicadora» en el sentido de la Directiva 92/50, ese beneficiario no ha cumplido las prescripciones de dicha Directiva en la adjudicación de un contrato público de servicios, que tenía por objeto la realización de la operación en virtud de la cual se había concedido la citada subvención a ese beneficiario.

Sobre la segunda cuestión, letra a)

42  Mediante su segunda cuestión, letra a), el tribunal remitente pregunta en esencia si la vulneración por una entidad adjudicadora beneficiaria de una subvención FEDER de las reglas de adjudicación de contratos públicos previstas por la Directiva 92/50 al adjudicar el contrato que tiene por objeto la realización de la acción subvencionada constituye una «irregularidad» en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº 2988/95, y en caso de respuesta afirmativa, si incide en esa calificación la circunstancia de que la autoridad nacional competente no podía ignorar cuando se concedió la subvención que el beneficiario ya había decidido a qué prestador encargaría la realización de la acción subvencionada.

43  Conforme al artículo 1 del Reglamento nº 2988/95, constituye una irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.

44  El concepto de «irregularidad» en el sentido del Reglamento nº 2988/95 se refiere a la infracción de una disposición del Derecho de la Unión derivada de una acción o de una omisión de un agente económico, por lo que la regla sobre la prescripción establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento no es aplicable a las actuaciones emprendidas contra las irregularidades derivadas de errores de las autoridades nacionales que conceden una ventaja económica en nombre y por cuenta del presupuesto de la Unión (véase en ese sentido la sentencia de 15 de enero de 2009, Bayerische Hypotheken- und Vereinsbank, C-281/07, Rec. p. I-91, apartados 20 a 22).

45  En circunstancias como las del litigio principal, no obstante su condición de persona jurídica de Derecho público, la CCI de l'Indre, como beneficiaria de una subvención del presupuesto de la Unión, puede ser equiparada a efectos de la aplicación del Reglamento nº 2988/95 a un operador económico al que se imputa una infracción del Derecho de la Unión. Pues bien, acerca de ello consta que la vulneración imputada de las reglas de adjudicación de contratos públicos previstas en la Directiva 92/50 es efectivamente el resultado de un acto de la CCI de l'Indre, y no de la autoridad que le concedió la subvención FEDER en nombre y por cuenta del presupuesto de la Unión.

46  Puesto que los Fondos estructurales no pueden servir para financiar acciones ejecutadas con infracción de la Directiva 92/50, según se deduce del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88, la vulneración por el beneficiario de una subvención FEDER, en su calidad de entidad adjudicadora, de las reglas de adjudicación de contratos públicos de servicios a efectos de la realización de la acción subvencionada da lugar a un gasto indebido, y perjudica así al presupuesto de la Unión.

47  En efecto, se debe poner de relieve que incluso las irregularidades que no tienen un impacto económico preciso pueden menoscabar seriamente los intereses financieros de la Unión (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C-199/03, Rec. p. I-8027, apartado 31).

48  En cuanto a la circunstancia de que la autoridad nacional competente hubiera sido informada por el beneficiario de la subvención de la elección del contratante antes incluso de la iniciación del procedimiento de licitación para la adjudicación del contrato en cuestión, ésa por sí misma carece de incidencia en la calificación de «irregularidad» en el sentido del artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95 (véase por analogía la sentencia de 16 de marzo de 2006, Emsland-Stärke, C-94/05, Rec. p. I-2619, apartado 62).

49  Por lo antes expuesto, procede responder a la segunda cuestión, letra a), que la vulneración por una entidad adjudicadora beneficiaria de una subvención FEDER de las reglas de adjudicación de contratos públicos previstas por la Directiva 92/50 al adjudicar el contrato que tiene por objeto la realización de la acción subvencionada constituye una «irregularidad» en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº 2988/95, incluso si la autoridad nacional competente no podía ignorar cuando se concedió la subvención que el beneficiario ya había decidido a qué prestador encargaría la realización de la acción subvencionada.

Sobre la segunda cuestión, letra b), guiones primero y segundo

50  Mediante su segunda cuestión, letra b), guiones primero y segundo, el tribunal remitente desea saber en esencia, en el caso de que el beneficiario de una subvención FEDER, en su calidad de entidad adjudicadora, no haya cumplido las reglas de adjudicación de contratos públicos de la Directiva 92/50 al adjudicar el contrato cuyo objeto es la realización de la acción subvencionada, a partir de qué momento corre el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95, y si ese plazo de prescripción se interrumpe, a efectos del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3, por la comunicación al beneficiario de un informe de control que constata el incumplimiento de las reglas de adjudicación de contratos públicos y propone a la autoridad nacional que exija en consecuencia la devolución de las cantidades pagadas.

51  Hay que recordar que, conforme al artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95, éste establece una «normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario», y ello, según resulta del tercer considerando de ese Reglamento, para «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades».

52  Al adoptar el Reglamento nº 2988/95 y, en particular, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de éste, el legislador comunitario quiso, no obstante, establecer una norma general de prescripción aplicable en la materia, por la cual pretendía, por una parte, definir un plazo mínimo aplicado en todos los Estados miembros y, por otra, renunciar a la posibilidad de recuperar cantidades indebidamente percibidas con cargo al presupuesto de la Unión una vez transcurrido un período de cuatro años desde la comisión de la irregularidad que afectara a los pagos controvertidos (sentencias de 22 de diciembre de 2010, Corman, C-131/10, Rec. p. I-0000, apartado 39, y de 5 de mayo de 2011, Ze Fu Fleischhandel y Vion Trading, C-201/10 y C-202/10, Rec. p. I-0000, apartado 24).

53  Esa regla de prescripción es aplicable a las irregularidades a las que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento, que perjudiquen los intereses financieros de la Unión (véanse las sentencias de 24 de junio de 2004, Handlbauer, C-278/02, Rec. p. I-6171, apartado 34, y de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, antes citada, apartado 22).

54  Habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, el tribunal remitente se pregunta, acerca de la determinación del punto de inicio de la prescripción, si debe computarse la fecha del pago de la ayuda a su beneficiario o la fecha en la que éste utilizó esa subvención para retribuir al prestador de servicios, elegido con vulneración de las reglas de adjudicación de contratos públicos de servicios previstas por la Directiva 92/50.

55  Siendo así que los fondos del presupuesto de la Unión no pueden utilizarse en el contexto de acciones ejecutadas con infracción de las disposiciones de la Directiva 92/50, hay que considerar que en las circunstancias del litigio principal el uso de los fondos concedidos al beneficiario adquiere carácter indebido a partir del momento de la infracción de las citadas disposiciones por ese beneficiario.

56  En relación con tal infracción de las reglas sobre licitación previstas por la Directiva 92/50, que se adoptó para suprimir las trabas a la libre circulación de servicios y, por tanto, proteger los intereses de los operadores económicos establecidos en un Estado miembro que deseen ofrecer servicios a las entidades adjudicadoras establecidas en otro Estado miembro (véase en particular la sentencia de 18 de octubre de 2001, SIAC Construction, C-19/00, Rec. p. I-7725, apartado 32), hay que recordar que la restricción de la libre prestación de servicios derivada del incumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 92/50 subsiste a lo largo de la ejecución de los contratos celebrados con infracción de ésta (véanse las sentencias de 10 de abril de 2003, Comisión/Alemania, C-20/01 y C-28/01, Rec. p. I-3609, apartado 36, y de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C-503/04, Rec. p. I-6153, apartado 29).

57  En efecto, si bien es cierto que algunas disposiciones de las Directivas sobre la adjudicación de contratos públicos autorizan a los Estados miembros a mantener los efectos de contratos celebrados con infracción de esas Directivas y pretenden proteger, de este modo, la confianza legítima de las partes contratantes, no pueden sin embargo tener como consecuencia que el comportamiento de la entidad adjudicadora en relación con el presupuesto de la Unión deba considerarse ajustado al Derecho de la Unión con posterioridad a la celebración de tales contratos, pues ello reduciría el alcance de las disposiciones del Tratado FUE por las que se establece el mercado interior (véanse en ese sentido las sentencias antes citadas de 10 de abril de 2003, Comisión/Alemania, apartado 39, y de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, apartado 33).

58  De ello se deduce que en las circunstancias del litigio principal la infracción por el beneficiario de una subvención FEDER de las reglas establecidas por la Directiva 92/50, a efectos de llevar a cabo la acción subvencionada, infracción ésa que origina un gasto indebido y perjudica así al presupuesto de la Unión, se prolonga durante la ejecución completa del contrato ilícitamente celebrado entre el prestador de servicios y el beneficiario de esa subvención, por lo que esa irregularidad debe considerarse una «irregularidad continua» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95.

59  Conforme a esa disposición el plazo de prescripción aplicable a la recuperación de la subvención indebidamente pagada al beneficiario se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Por tanto, en las circunstancias del litigio principal, dado que el contrato cuyo objeto era la realización de la acción subvencionada por el FEDER no fue resuelto sino que se ejecutó, el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95 empieza a correr desde el día en que finaliza la ejecución del contrato público ilícitamente celebrado.

60  Acerca de la cuestión de si la comunicación al beneficiario de un informe de control que constataba la infracción de las reglas de adjudicación de contratos públicos constituye un acto destinado a instruir la irregularidad o a su persecución, apto para interrumpir el plazo de prescripción en aplicación del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95, se ha de recordar que los plazos de prescripción tienen, con carácter general, la función de garantizar la seguridad jurídica, y que esa función no se cumpliría plenamente si el plazo de prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 pudiera quedar interrumpido por cualquier acto de control, de carácter general, de la Administración nacional sin relación alguna con sospechas de irregularidad que afecten a operaciones delimitadas con la suficiente precisión (véase la sentencia Handlbauer, antes citada, apartado 40).

61  No obstante, cuando las autoridades nacionales notifican a una persona informes que ponen de relieve una irregularidad en la que ésta ha participado en relación con una operación concreta, le piden información adicional relativa a dicha operación o le imponen una sanción relacionada con dicha operación, dichas autoridades adoptan actos suficientemente precisos destinados a instruir la irregularidad o a su persecución, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95 (véase la sentencia de 28 de octubre de 2010, SGS Belgium y otros, C-367/09, Rec. p. I-0000, apartado 69).

62  Por cuanto se ha expuesto, procede responder a la segunda cuestión, letra b), guiones primero y segundo, que en las circunstancias del litigio principal, cuando el beneficiario de una subvención FEDER no ha cumplido, en su calidad de entidad adjudicadora, las reglas de adjudicación de contratos públicos de la Directiva 92/50 al adjudicar el contrato cuyo objeto es la realización de la acción subvencionada:

- la irregularidad en cuestión debe considerarse una «irregularidad continua» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95, y en consecuencia el plazo de prescripción de cuatro años establecido por esa disposición para la recuperación de la subvención indebidamente pagada a ese beneficiario empieza a correr desde el día en que finaliza la ejecución del contrato público ilícitamente celebrado;

- la comunicación al beneficiario de un informe de control que constata el incumplimiento de las reglas de adjudicación de contratos públicos y propone a la autoridad nacional que exija en consecuencia la devolución de las cantidades pagadas constituye un acto suficientemente preciso destinado a instruir la «irregularidad» o a su persecución, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95.

Sobre la segunda cuestión, letra b), tercer guión

63  Mediante su segunda cuestión, letra b), tercer guión, el tribunal remitente pregunta en sustancia si, atendiendo al principio de proporcionalidad, un Estado miembro puede aplicar a la recuperación de una ventaja indebidamente percibida a cargo del presupuesto de la Unión un plazo de prescripción de treinta años, como plazo de prescripción más largo en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95.

64  Dentro de la posibilidad prevista por esa disposición, los Estados miembros conservan una amplia facultad de apreciación para aplicar plazos de prescripción más largos a las irregularidades que causen perjuicios a los intereses financieros de la Unión (sentencia Corman, antes citada, apartado 54).

65  No obstante, atendiendo al objetivo de protección de los intereses financieros de la Unión, para el cual el legislador de la Unión consideró que una prescripción de duración cuatrienal, incluso trienal, era ya de por sí de duración suficiente para que las autoridades nacionales puedan ejercitar acciones contra las irregularidades que causen perjuicios a tales intereses financieros y que puedan llevar a la adopción de una medida como la de recuperación de una ventaja percibida indebidamente, parece que conceder a dichas autoridades un plazo de treinta años de duración va más allá de lo necesario para una administración diligente (véase la sentencia Ze Fu Fleischhandel y Vion Trading, antes citada, apartado 43).

66  Por tanto, procede responder a la segunda cuestión, letra b), tercer guión, que el principio de proporcionalidad se opone, en relación con el ejercicio por los Estados miembros de la facultad que les reconoce el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95, a la aplicación de un plazo de prescripción de treinta años a la recuperación de una ventaja indebidamente percibida con cargo al presupuesto de la Unión.

Sobre la segunda cuestión, letra c)

67  Esta cuestión se ha planteado sólo para el supuesto de que se respondiera negativamente a la segunda cuestión, letra a).

68  Considerando la respuesta dada a esa última cuestión, no ha lugar a responder a la segunda cuestión, letra c), del tribunal remitente.

Costas

69  Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) En las circunstancias del litigio principal, el artículo 23, apartado 1, tercer guión, del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, según su modificación por el Reglamento CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, según su modificación por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, constituye un fundamento jurídico que permite a las autoridades nacionales, sin necesidad de una habilitación prevista por el Derecho nacional, recuperar del beneficiario la totalidad de una subvención concedida con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), debido a que, en su calidad de «entidad adjudicadora» en el sentido de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, según su modificación por la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, ese beneficiario no ha cumplido las prescripciones de dicha Directiva en la adjudicación de un contrato público de servicios, que tenía por objeto la realización de la operación en virtud de la cual se había concedido la citada subvención a ese beneficiario.

2) La vulneración por una entidad adjudicadora beneficiaria de una subvención FEDER de las reglas de adjudicación de contratos públicos previstas por la Directiva 92/50, según su modificación por la Directiva 93/36, al adjudicar el contrato que tiene por objeto la realización de la acción subvencionada constituye una «irregularidad» en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, incluso si la autoridad nacional competente no podía ignorar cuando se concedió la subvención que el beneficiario ya había decidido a qué prestador encargaría la realización de la acción subvencionada.

3) En las circunstancias del litigio principal, cuando el beneficiario de una subvención FEDER no ha cumplido, en su calidad de entidad adjudicadora, las reglas de adjudicación de contratos públicos de la Directiva 92/50, según su modificación por la Directiva 93/36, al adjudicar el contrato cuyo objeto es la realización de la acción subvencionada:

- la irregularidad en cuestión debe considerarse una «irregularidad continua» en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95, y en consecuencia el plazo de prescripción de cuatro años establecido por esa disposición para la recuperación de la subvención indebidamente pagada a ese beneficiario empieza a correr desde el día en que finaliza la ejecución del contrato público ilícitamente celebrado;

- la comunicación al beneficiario de un informe de control que constata el incumplimiento de las reglas de adjudicación de contratos públicos y propone a la autoridad nacional que exija en consecuencia la devolución de las cantidades pagadas constituye un acto suficientemente preciso destinado a instruir la «irregularidad» o a su persecución, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95.

4) El principio de proporcionalidad se opone, en relación con el ejercicio por los Estados miembros de la facultad que les reconoce el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95, a la aplicación de un plazo de prescripción de treinta años a la recuperación de una ventaja indebidamente percibida con cargo al presupuesto de la Unión.

 
DEVOLUCIÓN DE FONDOS FEDER POR EL PSOE.
Según esta sentencia comunitaria y superior a todo el ordenamiento jurídico español, el nuevo gobierno tiene la obligación de reclamar a las asociaciones, federaciones y lobbies la devolución de todas las subvenciones adjudicadas a dedo o con irregularidades. Debe hacerlo de oficio o por denuncia de una asociación con interés legítimo.

Acaba de decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se puede reclamar la devolución de las subvenciones a los adjudicatarios cuando han sido irregularmente concedidas o se ha hecho un mal uso de ellas.
Hace expresa mención al FEDER, los principales fondos de financiación de la Fundación Mujeres de la Sra. Elena Valenciano y de la Federación de Mujeres Progresistas, entre otras muchas.
http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/110283/sentencia-tjue-de-21-de-diciembre-de-2011-adjudicacion-de-contratos-publicos-irregularidad-con

FONDOS FEDER
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El FEDER es gestionado casi en exclusividad en España por el Instituto de la Mujer, y tienen que devolver todo lo robado en nombre de la igualdad.
Puede reclamarse la devolución por medio de denuncia ante el organismo que adjudicó las subvenciones, (Instituto de la Mujer, Ministerio de Igualdad, etc.).Si se desestima la denuncia o no se contesta en 6 meses, se pone recurso contencioso administrativo y ahí empezaría el cauce judicial, pero hay que estar legitimados. Las asociaciones pro igualdad sí lo están.
Sentencia T.J.U.E. de 21 de diciembre de 2011. Adjudicación de contratos públicos. Irregularidad con
portaljuridico.lexnova.es
Nueva sentencia: Sentencia T.J.U.E. de 21 de diciembre de 2011. Adjudicación de contratos públicos. Irregularidad continúa. Recuperación de subvenciones. Toda la actualidad jurídica en un solo lugar.

El autor del blog: Después del gobierno de Felipe González, fueron muchos los sociatas que acabaron en la cárcel pero del dinero nunca más se supo. Esto de que cojan al chorizo y le encierren pero no se recupere lo robado ¿en qué nos beneficia?
Veo poco beneficio en esto, más bien es un gasto añadido a lo ya robado. Este tipo de gentuza, cuando entra en la cárcel gozan de ciertos privilegios (debe ser por aquello de que todos somos iguales ante la ley y esta basura son más iguales que los demás) y dentro de el gasto que ya ocasiona una persona presa con estos “tiburones” de la estafa y el robo al pueblo, este gasto se triplica.
Es muy importante que mangantes de guante blanco de este nivel paguen su delito, peroooo es mucho más importante para toda la sociedad que ese dinero robado aparezca. Los chorizos de guante blanco suelen asumir el riesgo y, sin han robado una cantidad que les retira de por vida, les importa una mierda la cárcel, donde se le tratará como preso “distinguido” tiene dinero para sobornar a todo lo sobornable, lo que le hace la instancia en prisión más llevadera y agradable. Si a esto le añades que normalmente no se cumple la pena integra, en “cuatro días” dispondrá del tercer grado y ya tenemos al chorizo en la calle, forrado y dispuesto a seguir cometiendo delitos contra todos los españoles.
El PP tiene en sus manos y con la ley en las mismas, la forma de que estos ladrones, no solo paguen su condena sino que también devuelvan lo robado y recuperar parte del dinero que ha provocado la crisis. Pues, el choriceo, fraude fiscal, desviación del dinero público etc., etc., multiplica por 10 lo que sería la crisis real y este tipo de delitos es lo que hace caer a un país en una quiebra irrecuperable.
Este tipo de chorizo debe ingresar en prisión con castigos más fuertes que a un ciudadano normalito, pues, al delito económico, por su envergadura y deterioro al que expone al país, se le debe aplicar el agravante de “alta traición” pues está traicionando con sus desmanes a todo el país y especialmente la confianza de sus votantes.
El PP tiene en sus manos hacer un poquito de justicia y si no mueve ficha en este sentido y no hace nada, confirmará la partitocracia PP-SOE, perdiendo la confianza que muchos de sus votantes ha puesto en ellos, es como sembrar el campo del vecino o regalarle balas a su “enemigo político” ayudando a que este se levante, cuando, lo que necesita el pueblo es que un partido como el PSOE desaparezca del mapa español.
Sr. Rajoy, en momentos difíciles hay que tomar decisiones tajantes, pero sensatas y justas, si no es así, si no impone la autoridad de la que dispone por tiempo definido, mal lo veo y mal le veo el porvenir al PP. De momento, y aunque es quizás pronto para sacar conclusiones, el ciudadano empieza a observar que son muchas las leyes injustas que ZProblemas realizo por sus santos c……, tosas esta absurdas leyes, el PP las utilizo para atacar al PSOE, dando a entender que no las admitía, ahora vamos a ver cuantas de ellas deroga o modifica que es lo que espera el ciudadano. Pero de momento nadad de nada…

Esteban Sabio Rivas