El políticamente incorrepto, azote de los insensatos. para demostrar la hipocresia de lo políticamente
correpto y desenmascarar la gran mentira.
A MIS AMIGOS
Lucho contra todo tipo de injusticias, en especial las provocadas por la L.I.V.G. y los sobresueldos (lease estafa al pueblo Español) de la CASTA. Si eres autor de algún artículo subido a este blog y no deseas que el mismo este publicado aquí, ruego me lo comuniques por via e-mail. Logicamente solicitaré tu identificación para evitar ser víctima de algún indeseable. http://libertadexpresion-stfn.blogspot.comE-mail:stfnwave@gmail.com
Queridos hermanos de todo el planeta, aquí tenemos UN
EJEMPLAR e inteligente pueblo humano que ha sabido echar del poder a los
parásitos que manipulaban sus vidas para, la propia ciudadanía, tomar el
control de su país y su existencia para comenzar a vivir en libertad de manera
que algún día sus hijos tengan lo que ha sido negado a la humanidad desde sus
albores: LA LIBERTAD.
Por supuesto, estos HECHOS son ocultados COMPLETAMENTE
por los esbirros, desinformadores e intoxicadores medios de comunicación para
que no lo sepamos. Por favor, difundamos esta información al máximo para que
toda la humanidad comprenda que vamos a comenzar una nueva existencia en
nuestro amado planeta sin parásitos controladores y esclavistas del ser humano.
Difunde, copia, COMPARTE PULSANDO ABAJO EN EL BOTÓN DE
FACEBOOK, traduce y extiende esta información por todo el planeta, LA HUMANIDAD
HA COMENZADO SU LIBERACIÓN POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA. EL IMPERIO DEL MAL
HA TERMINADO EN NUESTRA MADRE TIERRA.
DESPERTARES
Recientemente nos han sorprendido los acontecimientos
de Túnez que han desembocado en la huida del tirano Ben Alí, tan demócrata para
occidente hasta anteayer y alumno ejemplar del FMI. Sin embargo, otra “revolución”
que tiene lugar desde hace dos años ha sido convenientemente silenciada por los
medios de comunicación al servicio de las plutocracias europeas. Ha
ocurrido en la mismísima Europa (en el sentido geopolítico), en un país con la
democracia probablemente más antigua del mundo, cuyos orígenes se remontan al
año 930, y que ocupó el primer lugar en el informe de la ONU del Índice de
Desarrollo Humano de 2007/2008. ¿Adivináis de qué país se trata? Estoy seguro
de que la mayoría no tiene ni idea, como no la tenía yo hasta que me he
enterado por casualidad (a pesar de haber estado allí en el 2009 y el 2010). Se
trata de Islandia, donde se hizo dimitir a un
gobierno al completo, se nacionalizaron los principales bancos, se decidió no
pagar la deuda que estos han creado con Gran Bretaña y Holanda a causa de su
execrable política financiera y se acaba de crear una asamblea popular para
reescribir su constitución. Y todo ello de forma pacífica: a golpe de cacerola,
gritos y certero lanzamiento de huevos.Esta ha sido una revolución
contra el poder político-financiero neoliberal que nos ha conducido hasta la crisis actual. He aquí por qué no se han dado a conocer apenas estos hechos durante dos
años o se ha informado frivolamente y de refilón: ¿Qué pasaría si el resto de ciudadanos europeos tomaran
ejemplo? Y de paso confirmamos, una vez más por si todavía no estaba
claro, al servicio de quién están los medios de comunicación y cómo nos
restringen el derecho a la información en la plutocracia globalizada de Planeta
S.A.
Esta es, brevemente, la historia de los hechos:
A finales
de 2008, los efectos de la crisis en la economía islandesa son
devastadores. En octubre se nacionaliza Landsbanki, principal banco del
país. El gobierno británico congela todos los activos de su subsidiaria
IceSave, con 300.000 clientes británicos y 910 millones de euros
invertidos por administraciones locales y entidades públicas del Reino
Unido. A Landsbanki le seguirán los otros dos bancos principales, el
Kaupthing el Glitnir. Sus principales clientes están en ese país y en
Holanda, clientes a los que sus estados tienen que reembolsar sus ahorros
con 3.700 millones de euros de dinero público. Por entonces, el conjunto
de las deudas bancarias de Islandia equivale a varias veces su PIB. Por
otro lado, la moneda se desploma y la bolsa suspende su actividad tras un
hundimiento del 76%. El país está en bancarrota.
El
gobierno solicita oficialmente ayuda al Fondo Monetario Internacional
(FMI), que aprueba un préstamo de 2.100 millones de dólares, completado
por otros 2.500 millones de algunos países nórdicos.
Las
protestas ciudadanas frente al parlamento en Reykjavik van en
aumento. El 23 de enero de 2009 se convocan elecciones anticipadas y tres
días después, las caceroladas ya son multitudinarias y provocan la
dimisión del Primer Ministro, el conservador Geir H. Haarden, y de
todo su gobierno en bloque. Es el primer gobierno (y único que yo sepa)
que cae víctima de la crisis mundial.
El 25 de
abril se celebran elecciones generales de las que sale un gobierno de
coalición formado por la Alianza Social-demócrata y el Movimiento de
Izquierda Verde, encabezado por la nueva Primera Ministra
Jóhanna Sigurðardóttir.
A lo largo
del 2009 continúa la pésima situación económica del país y el año cierra
con una caída del PIB del 7%.
Mediante
una ley ampliamente discutida en el parlamento se propone la
devolución de la deuda a Gran Bretaña y Holanda mediante el pago de 3.500
millones de euros, suma que pagarán todos las familias islandesas
mensualmente durante los próximos 15 años al 5,5% de interés. La gente se
vuelve a echar a la calle y solicita someter la ley a referéndum. En enero
de 2010 el Presidente, Ólafur Ragnar Grímsson, se niega a
ratificarla y anuncia que habrá consulta popular.
En marzo
se celebra el referéndum y el NO al pago de la deuda arrasa con un 93% de
los votos. La revolución islandesa consigue una nueva victoria de forma
pacífica.
El FMI
congela las ayudas económicas a Islandia a la espera de que se resuelva la
devolución de su deuda.
A todo
esto, el gobierno ha iniciado una investigación para dirimir jurídicamente
las responsabilidades de la crisis. Comienzan las detenciones de varios
banqueros y altos ejecutivos. La Interpol dicta una orden
internacional de arresto contra el ex-Presidente del Kaupthing,
Sigurdur Einarsson.
En este
contexto de crisis, se elige una asamblea constituyente el pasado mes de
noviembre para redactar una nueva constitución que recoja las lecciones
aprendidas de la crisis y que sustituya a la actual, una copia de la
constitución danesa. Para ello, se recurre directamente al pueblo
soberano. Se eligen 25 ciudadanos sin filiación política de los 522 que se
han presentado a las candidaturas, para lo cual sólo era necesario ser
mayor de edad y tener el apoyo de 30 personas. La asamblea constitucional
comenzará su trabajo en febrero de 2011 y presentará un proyecto de carta
magna a partir de las recomendaciones consensuadas en distintas asambleas
que se celebrarán por todo el país. Deberá ser aprobada por el actual
Parlamento y por el que se constituya tras las próximas elecciones
legislativas.
Y para
terminar, otra medida “revolucionaria” del parlamento islandés: la
Iniciativa Islandesa Moderna para Medios de Comunicación (Icelandic Modern Media
Initiative), un proyecto de ley que pretende crear un marco jurídico
destinado a la protección de la libertad de información y de expresión. Se
pretende hacer del país un refugio seguro para el periodismo de
investigación y la libertad de información donde se protegan fuentes,
periodistas y proveedores de Internet que alojen información periodística;
el infierno para EEUU y el paraíso para Wikileaks.
Pues esta es la breve historia de la
Revolución Islandesa: dimisión de todo un gobierno en bloque, nacionalización
de la banca, referéndum para que el pueblo decida sobre las decisiones
económicas trascendentales, encarcelación de responsables de la crisis,
reescritura de la constitución por los ciudadanos y un proyecto de
blindaje de la libertad de información y de expresión. ¿Se nos ha hablado de
esto en los medios de comunicación europeos? ¿Se ha comentado en las
repugnantes tertulias radiofónicas de politicastros de medio pelo y mercenarios
de la desinformación? ¿Se han visto imágenes de los hechos por la TV? Claro que no. Debe ser que a los
Estados Unidos de Europa no les parece suficientemente importante que un pueblo
coja las riendas de su soberanía y plante cara al rodillo neoliberal. O quizás
teman que se les caiga la cara de vergüenza al quedar una vez más en evidencia
que han convertido la democracia en un sistema plutocrático donde nada ha
cambiado con la crisis, excepto el inicio de un proceso de
socialización de las pérdidas con recortes sociales y
precarización de las condiciones laborales. Es muy probable también que
piensen que todavía quede vida inteligente entre sus unidades de consumo, que
tanto gustan en llamar ciudadanos, y teman un efecto contagio. Aunque lo más
seguro es que esta calculada minusvaloración informativa, cuando no silencio
clamoroso, se deba a todas estas causas juntas.
Algunos dirán que Islandia es una pequeña isla de tan
sólo 300.000 habitantes, con un entramado social, político, económico y
administrativo mucho menos complejo que el de un gran país europeo, por lo que
es más fácil organizarse y llevar a cabo este tipo de cambios. Sin embargo es
un país que, aunque tienen gran independencia energética gracias a sus centrales
geotérmicas, cuenta con muy pocos recursos naturales y tiene una economía
vulnerable cuyas exportaciones dependen en un 40% de la pesca. También los hay
que dirán que han vivido por encima de sus posibilidades endeudándose y
especulando en el casino financiero como el que más, y es cierto. Igual que lo
han hecho el resto de los países guiados por un sistema financiero liberalizado
hasta el infinito por los mismos gobiernos irresponsables y suicidas que ahora
se echan las manos a la cabeza. Yo simplemente pienso que el pueblo islandés es
un pueblo culto, solidario, optimista y valiente, que ha sabido rectificar
echándole dos cojones, plantándole cara al sistema y dando una lección de
democracia al resto del mundo.
El país ya ha iniciado negociaciones para entrar
en la Unión Europea. Espero, por su bien y tal y como están poniéndose las
cosas en el continente con la plaga de farsantes que nos gobiernan, que el
pueblo islandés complete su revolución rechazando la adhesión. Y ojalá
ocurriera lo contrario, que fuera Europa la que entrase en Islandia, porque esa
sí sería la verdadera Europa de los pueblos.
El autor del blog: Islandia es todo un ejemplo a seguir
si queremos que los corruptos acaben en la cárcel, se recupere el dinero sustraído
y España se recupere de la ruina en la que nos han metido estos parásitos. Ya
sabemos el cómo, ahora hace falta saber el cuándo.
Esteban Sabio
Mera cuestión de justicia
PETICIÓN DE RECOGIDA DE FIRMAS
Ofrezco
mis disculpas por lo repetitivo de este escrito, pero las noticias o peticiones
que colgamos en las redes, tienen una cuota de atención muy corta, por la
cantidad de subidas que realizamos. Po lo tanto y surgiendo los consejos de
abogado y amigos, si quiero que esta intención mía de que se haga justicia, debo
subir esta petición con cierta frecuencia pues todos los días se incorporan más
miembros a las redes sociales y las injusticias deben llegar al conocimiento de
todos los ciudadanos como forma de evitar que estas se repitan.
En su momento, fui objeto de una falsa denuncia por parte de
un policía local de San Fernando de Henares. Me denunció por agresión con una
máquina de taladrar (siendo esto falso) por orden de su ex teniente alcalde, la
ex alcaldesa Montserrat Muñoz de Diego, militante de Izquierda Unida y asociada
a una agrupación ultra-feminista. Esta falsa denuncia, de por sí grave, también
ofende mi inteligencia, pues con 50 años es absurdo que yo agreda a un agente
de la ley cuando no hay motivo para ello y siendo conocedor de que es un delito
grave que no procede ante los motivos de la detención. En San Fernando de
Henares son muchos los ciudadanos que no creen en la supuesta agresión, sobre
todo los vecinos del entorno que vieron la detención y fueron bastantes los que
la presenciaron.
El juez que instruyó el caso, se limitó a cumplir una la ley que concede al
policía el don de tener una conciencia más elevada que la mía, a prueba de
mentiras y corruptelas por el simple hecho de vestir un uniforme que representa
a la ley y la justicia en la que este policía se cagó al denunciar en falso. Varios abogados que han conocido mis problemas
con este municipio han dicho “si tuvieras dinero para pagar a un detective y un
abogado privado saldrías absuelto y podrías denunciarle tu a él por denunciar
en falso”. De lo que se deduce:
“Dime cuánto dinero tienes y te diré cuanta justicia puedes comprar”. (Esteban
Sabio).
Bien, tal y como parecer ser, para demostrar que yo no agredí a este “agente de
la ley”, es necesario abrir una investigación que saque a la luz la verdad,
demostrar que no hubo agresión y poder denunciar a este corrupto para que pague
por su delito, el cual considero que es muy grave. Si ya es grave una falsa
denuncia por una persona civil ¿Cómo puede ser de grave si esta falsa denuncia
la hace un ciudadano que representa la ley y la justicia?
He iniciado la petición de firmas para solicitar al poder judicial como proceda
en derecho, la investigación de la falsa denuncia por agresión física a un
policía local de la que he sido objeto. Es por ello que pido a todos mis amigos
un poco de su tiempo, que una vez visto y analizado este vomitivo hecho y
convencidos en conciencia de mi razón, firmen para dicha petición en “Petición
pública España”. Abusando de vuestra gratitud y si vuestro tiempo os lo permite
ruego me ayudéis a difundir este caso, para que se sepa y ayudar a que no se
repita y para que firmen todo ciudadano que este por la justicia, la verdadera
democracia y en contra de este tipo de abusos del poder de la CASTA y las
fuerzas del orden público.
RUEGO TU FIRMA PARA CONSEGUIR QUE PREVALEZCA LA JUSTICIA ANTE LA CORRUPCIÓN.
Islandia consiguió
acabar con un gobierno corrupto y parásito. Encerró a los responsables de la
crisis financiera en la cárcel. Empezó a redactar una nueva Constitución
hecha por ellos y para ellos. Y hoy, gracias a la movilización, será el país
más próspero de un occidente sometido a una tenaz crisis de la deuda. Es la ciudadanía
islandesa, cuya revuelta en 2008 fue silenciada en Europa por temor a
que muchos tomaran nota. Pero lo lograron, gracias a la fuerza de toda una
nación, lo que empezó siendo crisis se convirtió en oportunidad. Una
oportunidad que los movimientos altermundistas han observado con atención y lo
han puesto como modelo realista a seguir.
Desde En
Positivo, consideramos que la historia de Islandia es una de las más
buenas noticias de los tiempos que corren. Sobretodo después de saber que según
las previsiones de la Comisión Europea, este país del norte atlántico, cerrará
el 2011 con un crecimiento del 2,1% y que en 2012, este crecimiento será del
1,5%, una cifra que supera el triple que la de los países de la zona euro. La
tendencia al crecimiento aumentará incluso en 2013, cuando está previsto que
alcance el 2,7%. Los analistas aseveran que la economía islandesa sigue
mostrando síntomas de desequilibrio. Y que la incertidumbre sigue presente en
los mercados. Sin embargo, ha vuelto a generar empleo y la deuda pública ha ido
disminuyendo de forma palpable.
Este pequeño país del
periférico ártico rechazó rescatar a los bancos. Los dejó caer y aplicó la
justicia sobre quienes habían provocado ciertos descalabros y desmanes
financieros. Los matices de la historia islandesa de los últimos años son
múltiples. A pesar de trascender parte de los resultados que todo el movimiento
social ha conseguido, poco se ha hablado del esfuerzo que este pueblo ha
realizado. Del límite que alcanzaron con la crisis y de las múltiples batallas
que todavía están por resolver. Sin embargo, lo que es digno de mención es la
historia que habla de un pueblo capaz de comenzar a escribir su propio futuro, sin
quedar a merced de lo que se decida en despachos alejados de la realidad
ciudadana. Y aunque sigan existiendo agujeros por llenar y oscuros por
iluminar.
La revuelta islandesa
no ha causado otras víctimas que los políticos y los hombres de finanzas. No
ha vertido ninguna gota de sangre. No ha sido tan llamativa como las de la
Primavera Árabe. Ni siquiera ha tenido rastro de mediática, pues los medios han
pasado por encima de puntillas. Sin embargo, ha conseguido sus objetivos de
forma limpia y ejemplar.
Hoy por hoy, su caso
bien puede ser el camino ilustrativo de los indignados españoles, de
los movimientos de Occupy Wall Street y de quienes exigen justicia social
y justicia económica en todo el mundo.
El autor del blog: Si todavía queda alguna duda del camino a
seguir para recuperarnos de la crisis es porque a “alguien” o un grupo de “alguien
es”no les interesa ver, ni aprender.
¿Será porque todos los políticos tienen mucho que callar? El ejemplo de
Islandia es tajante y claro, es un acto de justicia que los defraudadores
acaben en el banquillo. Si nuestro código penal no contiene leyes para evitar
el despilfarro y el atraco descarado a las arcas del estado, ya va siendo hora
que los legisladores legislen con sentido de la justicia y no con el proteccionismo
que lo ha hecho hasta ahora, este proteccionismo les pone en el punto de mira
pues si legislan a favor de que el chorizo de turno burle la justicia, es
evidente que están implicados en estas estafas al pueblo español. Sr. Rajoy,
meta en la cárcel a tanto chorizo, déjese de maricomplejines, generocomplejines
y el proteccionismo a políticos de dudosa honestidad, pues esto le pondría en el
punto de mira en el que están todos los políticos de dudosa honra.
Si hay forma de que los chorizo-político
acaben en la cárcel, sólo es cuestión de proponérselo para coger al toro por
los cuernos no solo es necesario ser valiente, es más necesario no formar parte
de ese “toro”.
Ayudas y
subvenciones: Búsqueda de inversores nacionales y extranjeros interesados en
establecerse en el departamento francés de Indre. Incumplimiento de la
normativa en la adjudicación. Cuestión prejudicial planteada por el Consejo de
Estado francés. Fondos «FEDER». Adjudicación de contratos públicos: Concepto de
«irregularidad continua». Plazo de prescripción para la recuperación de la
subvención. Principio de proporcionalidad: Se opone a una prescripción de
treinta años en orden a la recuperación de una ventaja indebidamente percibida.
SENTENCIA
1 La petición de decisión
prejudicial se refiere en sustancia a la interpretación del Reglamento (CE,
Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la
protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312,
p. 1) y del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988
por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº
2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones
de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de
Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L
374, p. 1), según su modificación por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del
Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20; en lo sucesivo, «Reglamento
nº 4253/88).
2 Esa petición se ha
presentado en el marco de un litigio entre el ministre de l'Intérieur, de
l'Outre-mer, des Collectivités territoriales et de l'Immigration y la Chambre
de commerce et d'industrie de l'Indre (en lo sucesivo, «CCI de l'Indre»),
acerca de la devolución por ésta de una subvención de la que se había
beneficiado con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) (en lo
sucesivo, «subvención FEDER»).
Marco
jurídico
La normativa
sobre los Fondos estructurales
3 El artículo 7, apartado
1, del Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988,
relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su
eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las
del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos
financieros existentes (DO L 185, p. 9), según su versión modificada por el
Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p.
5; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2052/88»), dispone:
«Compatibilidad
y control
«1. Las
actividades que sean objeto de una financiación por parte de los Fondos
estructurales o de una intervención del [Banco Europeo de Inversiones (BEI)] o
de otro instrumento financiero existente deberán atenerse a las disposiciones
de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de los Tratados y de las
políticas comunitarias, incluidas las que se refieran a [...] la contratación
pública [...].»
4 El artículo 23 del
Reglamento nº 4253/88 dispone:
«Control
financiero
«1. A fin de
garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o
privados, en la ejecución de las mismas los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para:
- verificar
regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado
correctamente,
- prevenir y
perseguir las irregularidades,
- recuperar
los fondos perdidos por abusos o negligencia. Salvo si el Estado miembro, el
intermediario o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la
negligencia en cuestión, el Estado miembro será responsable subsidiario del
reembolso de las cantidades abonadas indebidamente. [.].
Los Estados
miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas al efecto y, en
particular, comunicarán a la Comisión una descripción de los sistemas de
control y gestión establecidos para garantizar una aplicación eficaz de las
acciones. Informarán periódicamente a la Comisión del desarrollo de las
diligencias administrativas y judiciales.
[.]»
5 El artículo 8 de la
Decisión 94/1060/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1994, por la que se
aprueba el documento único de programación para las intervenciones
estructurales comunitarias en la región de Centre, incluida en el objetivo nº 2
en Francia (DO L 384, p. 83), prevé:
«El
documento único de programación deberá ejecutarse de conformidad con las
disposiciones del Derecho comunitario y, en particular, con las de [.] las
Directivas comunitarias sobre la coordinación de los procedimientos de
celebración de contratos.»
La Directiva
92/50/CEE
6 El artículo 1, letra a),
párrafo primero, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992,
sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos
públicos de servicios, según su modificación por la Directiva 93/36/CEE del
Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 199, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva
92/50»), define los «contratos públicos de servicios» como los contratos a
título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y una
entidad adjudicadora, en tanto que la letra b), párrafo primero, del mismo
artículo de dicha Directiva indica que se entenderá por «entidad adjudicadora»
el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las
asociaciones formadas por uno o varios de dichos organismos de Derecho público
o de dichos entes.
7 El artículo 7 de la
Directiva 92/50 dispone que ésta se aplicará a los contratos de servicios cuyo
importe estimado, sin IVA, sea igual o superior a 200.000 euros.
El
Reglamento nº 2988/95
8 A temor de los
considerandos tercero y quinto del Reglamento nº 2988/95 «[.] es importante
combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las
Comunidades», y en ese sentido «los comportamientos que constituyen
irregularidades, así como las medidas y sanciones administrativas
correspondientes, están previstos en normativas sectoriales de conformidad con
el presente Reglamento».
9 El artículo 1 del
Reglamento nº 2988/95 establece:
«1. Con el
fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades
Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a
medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto
del Derecho comunitario.
2.
Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho
comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que
tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades
o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución
o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente
por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»
10 El artículo 3 del
Reglamento nº 2988/95 prevé:
«1. El plazo
de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la
realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No
obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no
podrá ser menor de tres años.
Para las
irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a
partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas
plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el
cierre definitivo del programa.
La
prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto
en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente
y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma.
El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.
[.]
3. Los
Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que
el previsto [.] en el apartado 1 [.]»
11 El artículo 4, apartados
1 y 4, del mismo Reglamento establece:
«1. Como
norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida
indebidamente, lo que supondrá:
- la
obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades
indebidamente percibidas,
[.]
4. Las
medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como
sanciones.»
Hechos del
litigio principal y cuestiones prejudiciales
12 El 5 de diciembre de
1995, la CCI de l'Indre presentó al Prefecto de l'Indre una solicitud de
subvención FEDER para realizar una operación titulada «Objectif Entreprises»,
dirigida a buscar inversores franceses y extranjeros que estuvieran interesados
en instalarse en el departamento de l'Indre.
13 Esa solicitud dio lugar
a la firma el 20 de diciembre de 1996 de un acuerdo entre el prefecto de
l'Indre y la CCI de l'Indre por el que se concedió una subvención FEDER por
importe total de 400.000 FRF (60.979,60 euros). El acuerdo hacía referencia en
particular a los Reglamentos nos 2081/93 y 2082/93. La citada ayuda se pagó en
dos partes, la primera, de 100.000 FRF, el 17 de diciembre de 1997 y la
segunda, de 300.000 FRF, el 8 de diciembre de 1998.
14 De la resolución de
remisión también resulta que la CCI de l'Indre obtuvo dos subvenciones
nacionales para la misma operación. Parece ser además que otras entidades
territoriales aportaron financiación adicional para dicha operación.
15 La ejecución de la
operación «Objectif Entreprises» dio lugar a un control practicado por orden de
9 de mayo de 2000 del prefecto de la región Centro. Ese control, llevado a cabo
en los locales de la CCI de l'Indre el 14 de junio de 2000, finalizó con la
elaboración de un informe de 14 de marzo de 2001, que fue comunicado el 18 de
julio de 2001 a la CCI de l'Indre. Ese informe, titulado «Auditoría sobre la
utilización de los Fondos estructurales europeos», concluía en especial que no
se había cumplido la normativa sobre contratos públicos en la adjudicación por
la CCI de l'Indre a la sociedad DDB-Needham del contrato cuyo objeto era la
realización de la referida operación.
16 El informe señalaba
sobre ello que la CCI de l'Indre había convocado un procedimiento de licitación
que dio lugar a una publicación en el Bulletin officiel des annonces des
marchés publics (B.O.A.M.P.) de 4 de noviembre de 1995. También resulta de
ese informe que la comisión de contratación de la CCI de l'Indre, reunida el 8
de diciembre de 1995, había decidido adjudicar el contrato en cuestión a la
sociedad DDB-Needham, indicando que esa oferta debía ser elegida con
preferencia a la única otra admisible, debido al interés del contenido del
proyecto y al menor coste propuesto por dicha sociedad.
17 No obstante, el informe
observaba que el contrato celebrado entre la CCI de l'Indre y la sociedad
DDB-Needham no mencionaba la fecha de su firma, y que el 27 de septiembre de
1995 la CCI de l'Indre había enviado al prefecto de l'Indre una nota de
síntesis indicando que «la [CCI] ha elegido a la agencia DDB Needham».
18 De tal forma, el informe
concluía que «esos factores permiten suponer que el procedimiento de licitación
ulterior sólo tenía como objeto la regularización formal de la situación en
Derecho ya existente en virtud del contrato (no fechado)». En la medida en que
esas discordancias de fecha implicaban de hecho una irregularidad, ese mismo
informe manifestaba que el cumplimiento de las reglas de adjudicación de
contratos públicos, en especial la publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, habría podido tener como resultado una oferta
equivalente a un precio inferior. Por tanto, los autores del informe
consideraban que esa hipótesis podía justificar la reclamación de la devolución
íntegra de la subvención FEDER.
19 Por resolución de 23 de
enero de 2002, el prefecto de l'Indre comunicó a la CCI de l'Indre que, habida
cuenta del incumplimiento de las reglas de adjudicación de contratos públicos
para la selección del prestador de servicios encargado de la ejecución de la
operación «Objectif Entreprises», las subvenciones debían ser devueltas, en
particular las obtenidas con cargo al FEDER.
20 La CCI de l'Indre
formuló oposición a la ejecución de las liquidaciones expedidas por el prefecto
de l'Indre, para la recaudación de las cantidades reclamadas. La oposición fue
desestimada por silencio administrativo del Trésorier-payeur général.
21 La CCI de l'Indre
interpuso a continuación recursos, en los que solicitaba en especial la
anulación de la resolución del prefecto de l'Indre de 23 de enero de 2002, ante
el tribunal administratif de Limoges, que los desestimó en sentencias de 3 de
junio de 2004.
22 Mediante sentencia de 12
de junio de 2007 la cour administrative d'appel de Bordeaux, que conocía del
recurso interpuesto por la CCI de l'Indre, anuló las referidas sentencias, así
como la resolución del prefecto de l'Indre de 23 de enero de 2002 y las
liquidaciones expedidas por éste. Ese tribunal apreció que los órganos de la
prefectura habían sido informados, por correo de fecha 27 de septiembre de 1995
enviado por la CCI de l'Indre, de la decisión de ésta de elegir los servicios
de la sociedad DDB-Needham. De esa forma, dichos órganos fueron informados de
esa elección antes de iniciarse el procedimiento de licitación, ya que la
comisión de contratación que había propuesto elegir la candidatura de esa
sociedad se había reunido el 8 de diciembre de 1995, por una parte, y por otra,
el contrato para la prestación de los servicios se había firmado el 29 de mayo
de 1996 en presencia del citado prefecto.
23 Aun constatando que la
CCI de l'Indre había vulnerado las reglas de licitación que le eran aplicables
al adjudicar ese contrato, que por otro lado no había sido objeto de
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la cour
administrative d'appel de Bordeaux estimó no obstante que el acuerdo celebrado
entre el prefecto de l'Indre y la CCI de l'Indre por el que se concedía la
subvención FEDER no hacía referencia alguna a la adjudicación de un contrato,
ni preveía la presentación del conjunto de documentos que permitieran comprobar
la observancia de las reglas de adjudicación de contratos públicos, y por
último que el artículo 4 del Reglamento nº 2988/95 no tenía por objeto ni como
efecto permitir que las autoridades nacionales revocaran ayudas financiadas por
fondos comunitarios al margen de los supuestos previstos por el Derecho
nacional.
24 Así pues, la cour
administrative d'appel de Bordeaux concluía que ninguna de las disposiciones
invocadas por la administración recurrida ni de las estipulaciones del acuerdo
de 20 de diciembre de 1996 relativas a la subvención FEDER establecía que la
concesión de ésta se sometía a la condición de que los contratos que en su caso
celebrara CCI de l'Indre para la realización de la operación respetaran las
reglas de adjudicación de los contratos públicos. Por otro lado, ese tribunal
estimaba que, dado que los servicios del Estado habían sido informados de la
elección de la sociedad DDB-Needham el 27 de septiembre de 1995, antes de
iniciarse el procedimiento de licitación, las subvenciones posteriormente
concedidas no podían considerarse implícitamente sometidas al cumplimiento de
tal condición.
25 Mediante escrito
presentado el 16 de agosto de 2007 ante el Conseil d'État, el ministre de
l'Intérieur, de l'Outre-mer, des Collectivités territoriales et de
l'Immigration interpuso recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio
de 2007 de la cour administrative d'appel de Bordeaux.
26 En estas circunstancias,
el Conseil d'État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de
Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Por lo
que se refiere a la existencia de un fundamento jurídico del que pueda derivar
una obligación de recuperar la ayuda abonada a la CCI:
Cuando una
entidad adjudicadora, beneficiaria de subvenciones abonadas con cargo al FEDER,
incumple una o varias normas de contratación pública para la realización de la
acción subvencionada, sin que se discuta que la acción puede acogerse a dicho
Fondo ni que se ha llevado a cabo, ¿existe alguna disposición de Derecho
comunitario, en particular, en el Reglamento (CEE) nº 2052/88 [.] el Reglamento
(CEE) nº 4253/88 [.], que sustente una obligación de recuperar dichas
subvenciones? De existir tal obligación, ¿es ésta aplicable a cualquier
incumplimiento de las normas de contratación pública, o sólo a algún tipo de
incumplimiento? En el último caso, ¿a cuál?
2) En caso
de una respuesta al menos parcialmente afirmativa a la primera cuestión [en lo
que atañe a las modalidades de recuperación de una ayuda indebidamente pagada]:
a)
¿Constituye la infracción por una entidad adjudicadora, beneficiaria de una
ayuda con cargo al FEDER, de una o de varias normas relativas a la adjudicación
de contratos públicos, para la elección del prestador de servicios encargado de
realizar la acción subvencionada, una irregularidad en el sentido del
Reglamento nº 2988/95? La circunstancia de que la autoridad nacional competente
no podía ignorar, en el momento en que decidió otorgar la ayuda solicitada con
cargo al FEDER, que el operador beneficiario había infringido las normas
relativas a la adjudicación de contratos públicos para contratar, incluso antes
de la atribución de la ayuda, al prestador de servicios encargado de realizar
la acción financiada mediante ésta ¿puede incidir en la calificación de
irregularidad, en el sentido del Reglamento nº 2988/95?
b) En caso
de respuesta positiva a la segunda cuestión, letra a), y dado que, según ha
declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en los asuntos Josef
Vosding Schlacht, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros [...] C-278/07 a C-280/07
[Rec. p. I-457]), el plazo de prescripción previsto en el artículo 3 del
Reglamento nº 2988/95 es aplicable a medidas administrativas como la
recuperación de una ayuda indebidamente percibida por un operador a causa de
irregularidades cometidas por éste:
- ¿Procede
fijar el inicio del plazo de prescripción en la fecha del abono de la ayuda a
su beneficiario o en la de la utilización, por este último, de la subvención
recibida para retribuir al prestador de servicios en cuya contratación se han
infringido una o varias normas relativas a la adjudicación de contratos
públicos?
- ¿Debe
considerarse que dicho plazo queda interrumpido por la comunicación por parte
de la autoridad nacional competente al beneficiario de la subvención de un
informe de control en el que se constata el incumplimiento de las normas de
contratación pública y, en consecuencia, se propone a la autoridad nacional que
obtenga la devolución de los importes abonados?
- Cuando un
Estado miembro hace uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del
artículo 3 del Reglamento nº 2988/95 de aplicar un plazo de prescripción más
largo, en particular, cuando en Francia se aplica el plazo de Derecho común
establecido, al tiempo de los hechos del litigio, en el artículo 2262 del code
civil, a tenor del cual: "Prescribirán a los treinta años todas las
acciones, ya sean reales o personales [...]", ¿debe apreciarse la
compatibilidad de dicho plazo con el Derecho comunitario, en particular con el
principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la duración máxima de la
prescripción prevista por la norma nacional que sirve de fundamento jurídico al
requerimiento de devolución de la administración nacional, o bien teniendo en
cuenta el plazo que se ha aplicado efectivamente en el caso de que se trate?
c) En caso
de respuesta negativa a la segunda cuestión, letra a), ¿se oponen los intereses
financieros de la Comunidad a que el juez aplique al abono de una ayuda, como
la que es objeto del presente litigio, normas nacionales relativas a la
revocación de decisiones generadoras de derechos, conforme a las cuales, salvo
en los supuestos de inexistencia, obtención fraudulenta o solicitud del
beneficiario, la Administración sólo puede revocar una decisión individual
generadora de derechos, si ésta es ilegal, en el plazo de los cuatro meses que siguen
a la adopción de dicha decisión, aunque una decisión administrativa individual
pueda estar sujeta, en particular cuando se refiera al abono de una ayuda, a
condiciones resolutorias cuya realización permite la revocación de la ayuda en
cuestión sin requisito de plazo, debiéndose aclarar que el Conseil d'État ha
juzgado que esa norma nacional debe interpretarse en el sentido de que sólo
puede invocarla el beneficiario de una ayuda otorgada indebidamente en
aplicación de una norma comunitaria si ha actuado de buena fe?»
Sobre las
cuestiones prejudiciales
Primera
cuestión
27 Mediante su primera
cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si, dadas las
circunstancias del litigio principal, el artículo 23, apartado 1, tercer guión,
del Reglamento nº 4253/88, puesto en relación con el artículo 7, apartado 1,
del Reglamento nº 2052/88, constituye un fundamento jurídico que permita a las
autoridades nacionales recuperar del beneficiario la totalidad de una
subvención concedida con cargo al FEDER debido a que, en su calidad de «entidad
adjudicadora» en el sentido de la Directiva 92/50, ese beneficiario no ha
cumplido las prescripciones de dicha Directiva acerca de la adjudicación de un
contrato público de servicios, que tenía por objeto la realización de la
operación en virtud de la cual se había concedido la citada subvención a ese
beneficiario.
28 Hay que observar que
consta en el litigio principal que la CCI de l'Indre tenía la condición de
entidad adjudicadora, que el importe del contrato público de servicios de que
se trata era superior al límite de 200.000 euros previsto en el artículo 7 de
la Directiva 92/50 y que a efectos de la adjudicación de dicho contrato la CCI
de l'Indre no cumplió las reglas de adjudicación de esa clase de contratos previstas
por la Directiva 92/50, en especial dado que ya había elegido al contratante
antes de la publicación del anuncio del contrato, y además ese anuncio no se
publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
29 Conforme al artículo 7,
apartado 1, del Reglamento nº 2052/88, la financiación comunitaria de un
proyecto está subordinada a la observancia por el beneficiario de los
procedimientos de adjudicación «de los contratos públicos de servicios» en el
sentido de la Directiva 92/50, cuando el beneficiario es una «entidad
adjudicadora» a efectos de ésta y el contrato público por medio del cual el
beneficiario se propone realizar dicho proyecto supera el límite previsto en el
artículo 7 de la Directiva 92/50 (véase en ese sentido la sentencia de 15 de
enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros, C-44/96, Rec. p. I-73,
apartados 48 y 49).
30 En aplicación del
artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, a fin de garantizar el
éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, los
Estados miembros adoptarán, en la ejecución de las mismas, las medidas
necesarias para verificar regularmente que las acciones financiadas por la
Comunidad se han realizado correctamente, prevenir y perseguir las
irregularidades y recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia (véase
la sentencia de 13 de marzo de 2008, Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale
Werkvoorziening y otros, C-383/06 a C-385/06, Rec. p. I-1561, apartado 37).
31 Dado que resulta
expresamente del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88 que las
actividades financiadas por el presupuesto de la Unión deben llevarse a cabo de
plena conformidad con las Directivas sobre la adjudicación de contratos
públicos, la infracción por el beneficiario de una subvención de la Unión, en
su condición de entidad adjudicadora, de las reglas establecidas en la
Directiva 92/50 a efectos de la realización de la operación objeto de esa
subvención constituye una irregularidad, en el sentido del artículo 23, apartado
1, del Reglamento nº 4253/88, y el comportamiento de ese beneficiario debe
calificarse, según el caso, como «abuso» o «negligencia» en el sentido de esta
disposición.
32 En aplicación del
artículo 23, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 4253/88, puesto en
relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88, en el caso
de que el examen de una acción financiada por el FEDER ponga de manifiesto un
incumplimiento de los requisitos prescritos para la realización de esa acción,
en el presente asunto el requisito de la observancia de la normativa de la
Unión sobre la adjudicación de contratos públicos cuando el beneficiario de la
financiación tiene la condición de entidad adjudicadora, el Estado miembro que
haya concedido una ayuda financiera del FEDER podrá, con objeto de prevenir y
perseguir las irregularidades, revocarla y reclamar a los beneficiarios finales
su devolución (véase en ese sentido la sentencia de 22 de enero de 2004, COPPI,
C-271/01, Rec. 2004 p. I-1029, apartado 48).
33 Acerca de ello, el
Reglamento nº 4253/88 constituye el fundamento jurídico apropiado para la
recuperación, y no el Reglamento nº 2988/95, que se limita a establecer las
reglas generales de controles y de sanciones a fin de proteger los intereses
financieros de la Comunidad. Por tanto, la recuperación ha de efectuarse en
virtud del mencionado artículo 23, apartado 1 (véase la sentencia Vereniging
Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada, apartado
39).
34 Se debe recordar no
obstante que todo ejercicio, por parte de un Estado miembro, de una facultad de
apreciación sobre si procede o no exigir la restitución de fondos comunitarios
concedidos de forma indebida o irregular es incompatible con la obligación que
el artículo 23, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 4253/88 impone a
las administraciones nacionales de recuperar los fondos pagados de forma
indebida o irregular (véase la sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan
Sociale Werkvoorziening y otros, antes citada, apartado 38).
35 De ello resulta que el
artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 crea para los Estados
miembros la obligación de recuperar los fondos perdidos por abuso o
negligencia, sin que sea necesario que el Derecho nacional establezca una
habilitación (véase la sentencia Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale
Werkvoorziening y otros, antes citada, apartado 40).
36 Como ha alegado el
Gobierno francés, debe observarse al respecto que, a causa de tal
irregularidad, los fondos indebidamente percibidos pueden considerarse
«perdidos por abusos o negligencia» de ese beneficiario, a efectos de dicha
disposición. En efecto, a la vez que se refiere a la obligación de recuperar
los «fondos perdidos por abusos o negligencia», el artículo 23, apartado 1, del
Reglamento nº 4253/88 precisa a continuación que, salvo si el Estado miembro,
el intermediario o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la
negligencia, el Estado miembro será responsable subsidiario del reembolso de las
«cantidades abonadas indebidamente». Así pues, esa disposición asimila estos
dos conceptos.
37 En el asunto principal
también se suscita la cuestión de determinar si, cuando el beneficiario de una
subvención, en su condición de entidad adjudicadora, ha incumplido las reglas
aplicables a la adjudicación de contratos públicos en el contexto de la
realización de la acción, la autoridad nacional puede reclamar la devolución de
la totalidad de dicha subvención, con fundamento en el artículo 23, apartado 1,
tercer guión, del Reglamento nº 4253/88, aunque la acción, parcialmente
financiada por el FEDER, se haya llevado a cabo efectivamente.
38 Acerca de ello, es
preciso destacar que la vulneración de las obligaciones cuyo cumplimiento es de
fundamental importancia para el buen funcionamiento de un sistema comunitario,
como las obligaciones derivadas de la Directiva 92/50 en lo que atañe a la
realización de acciones financiadas por el FEDER, puede sancionarse con la
pérdida de un derecho derivado de la normativa comunitaria (véanse en ese
sentido las sentencias de 12 de octubre de 1995, Cereol Italia, C-104/94, Rec.
p. I-2983, apartado 24; de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión,
C-500/99 P, Rec. p. I-867, apartados 100 a 102, y el auto de 16 de diciembre de
2004, APOL y AIPO/Comisión, C-222/03 P, apartado 53).
39 Por otro lado, la
recuperación de las cantidades perdidas a raíz de un abuso o negligencia no es
aplicable tan sólo cuando la acción financiada por los Fondos estructurales no
se haya llevado a cabo total o parcialmente (véase en ese sentido la sentencia
de 19 de enero de 2006, Comunità montana della Valnerina/Comisión, C-240/03 P,
Rec. p. I-731, apartado 77).
40 Si bien no cabe excluir,
como ha puesto de relieve la Comisión, que en aplicación del principio de
proporcionalidad la apreciación de una irregularidad menor sólo dé lugar a la
devolución parcial de los fondos pagados, es preciso señalar no obstante que en
cualquier caso, cuando en el contexto de una acción financiada por el FEDER se
constata la infracción por el beneficiario de una de las obligaciones
fundamentales previstas por la Directiva 92/50, como es el hecho de haber
decidido la adjudicación de un contrato público de servicios antes de iniciar
el procedimiento de licitación por un lado, y por otro la falta de publicación
de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la
posibilidad de que tal irregularidad sea sancionada mediante la supresión
completa de la ayuda es la única que puede producir el efecto disuasorio
necesario para la buena gestión de los Fondos estructurales (véase por analogía
la sentencia Conserve Italia/Comisión, antes citada, apartado 101).
41 Considerando lo antes
expuesto, procede responder a la primera cuestión que, en las circunstancias
del litigio principal, el artículo 23, apartado 1, tercer guión, del Reglamento
nº 4253/88, puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº
2052/88, constituye un fundamento jurídico que permite a las autoridades
nacionales, sin necesidad de una habilitación prevista por el Derecho nacional,
recuperar del beneficiario la totalidad de una subvención concedida con cargo
al FEDER, debido a que, en su calidad de «entidad adjudicadora» en el sentido
de la Directiva 92/50, ese beneficiario no ha cumplido las prescripciones de
dicha Directiva en la adjudicación de un contrato público de servicios, que
tenía por objeto la realización de la operación en virtud de la cual se había
concedido la citada subvención a ese beneficiario.
Sobre la segunda
cuestión, letra a)
42 Mediante su segunda
cuestión, letra a), el tribunal remitente pregunta en esencia si la vulneración
por una entidad adjudicadora beneficiaria de una subvención FEDER de las reglas
de adjudicación de contratos públicos previstas por la Directiva 92/50 al
adjudicar el contrato que tiene por objeto la realización de la acción
subvencionada constituye una «irregularidad» en el sentido del artículo 1 del
Reglamento nº 2988/95, y en caso de respuesta afirmativa, si incide en esa calificación
la circunstancia de que la autoridad nacional competente no podía ignorar
cuando se concedió la subvención que el beneficiario ya había decidido a qué
prestador encargaría la realización de la acción subvencionada.
43 Conforme al artículo 1
del Reglamento nº 2988/95, constituye una irregularidad toda infracción de una
disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de
un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto
general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien
sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos
propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un
gasto indebido.
44 El concepto de «irregularidad»
en el sentido del Reglamento nº 2988/95 se refiere a la infracción de una
disposición del Derecho de la Unión derivada de una acción o de una omisión de
un agente económico, por lo que la regla sobre la prescripción establecida en
el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento no es
aplicable a las actuaciones emprendidas contra las irregularidades derivadas de
errores de las autoridades nacionales que conceden una ventaja económica en
nombre y por cuenta del presupuesto de la Unión (véase en ese sentido la
sentencia de 15 de enero de 2009, Bayerische Hypotheken- und Vereinsbank,
C-281/07, Rec. p. I-91, apartados 20 a 22).
45 En circunstancias como
las del litigio principal, no obstante su condición de persona jurídica de
Derecho público, la CCI de l'Indre, como beneficiaria de una subvención del
presupuesto de la Unión, puede ser equiparada a efectos de la aplicación del
Reglamento nº 2988/95 a un operador económico al que se imputa una infracción
del Derecho de la Unión. Pues bien, acerca de ello consta que la vulneración
imputada de las reglas de adjudicación de contratos públicos previstas en la
Directiva 92/50 es efectivamente el resultado de un acto de la CCI de l'Indre,
y no de la autoridad que le concedió la subvención FEDER en nombre y por cuenta
del presupuesto de la Unión.
46 Puesto que los Fondos
estructurales no pueden servir para financiar acciones ejecutadas con
infracción de la Directiva 92/50, según se deduce del artículo 7, apartado 1,
del Reglamento nº 2052/88, la vulneración por el beneficiario de una subvención
FEDER, en su calidad de entidad adjudicadora, de las reglas de adjudicación de
contratos públicos de servicios a efectos de la realización de la acción
subvencionada da lugar a un gasto indebido, y perjudica así al presupuesto de
la Unión.
47 En efecto, se debe poner
de relieve que incluso las irregularidades que no tienen un impacto económico
preciso pueden menoscabar seriamente los intereses financieros de la Unión
(véase la sentencia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C-199/03,
Rec. p. I-8027, apartado 31).
48 En cuanto a la
circunstancia de que la autoridad nacional competente hubiera sido informada
por el beneficiario de la subvención de la elección del contratante antes
incluso de la iniciación del procedimiento de licitación para la adjudicación
del contrato en cuestión, ésa por sí misma carece de incidencia en la
calificación de «irregularidad» en el sentido del artículo 1, párrafo segundo,
del Reglamento nº 2988/95 (véase por analogía la sentencia de 16 de marzo de
2006, Emsland-Stärke, C-94/05, Rec. p. I-2619, apartado 62).
49 Por lo antes expuesto,
procede responder a la segunda cuestión, letra a), que la vulneración por una
entidad adjudicadora beneficiaria de una subvención FEDER de las reglas de
adjudicación de contratos públicos previstas por la Directiva 92/50 al
adjudicar el contrato que tiene por objeto la realización de la acción
subvencionada constituye una «irregularidad» en el sentido del artículo 1 del
Reglamento nº 2988/95, incluso si la autoridad nacional competente no podía
ignorar cuando se concedió la subvención que el beneficiario ya había decidido
a qué prestador encargaría la realización de la acción subvencionada.
Sobre la
segunda cuestión, letra b), guiones primero y segundo
50 Mediante su segunda
cuestión, letra b), guiones primero y segundo, el tribunal remitente desea
saber en esencia, en el caso de que el beneficiario de una subvención FEDER, en
su calidad de entidad adjudicadora, no haya cumplido las reglas de adjudicación
de contratos públicos de la Directiva 92/50 al adjudicar el contrato cuyo
objeto es la realización de la acción subvencionada, a partir de qué momento
corre el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 3, apartado
1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95, y si ese plazo de prescripción
se interrumpe, a efectos del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3, por
la comunicación al beneficiario de un informe de control que constata el
incumplimiento de las reglas de adjudicación de contratos públicos y propone a
la autoridad nacional que exija en consecuencia la devolución de las cantidades
pagadas.
51 Hay que recordar que,
conforme al artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95, éste establece
una «normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones
administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho
comunitario», y ello, según resulta del tercer considerando de ese Reglamento,
para «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros
de las Comunidades».
52 Al adoptar el Reglamento
nº 2988/95 y, en particular, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de
éste, el legislador comunitario quiso, no obstante, establecer una norma
general de prescripción aplicable en la materia, por la cual pretendía, por una
parte, definir un plazo mínimo aplicado en todos los Estados miembros y, por
otra, renunciar a la posibilidad de recuperar cantidades indebidamente
percibidas con cargo al presupuesto de la Unión una vez transcurrido un período
de cuatro años desde la comisión de la irregularidad que afectara a los pagos
controvertidos (sentencias de 22 de diciembre de 2010, Corman, C-131/10, Rec.
p. I-0000, apartado 39, y de 5 de mayo de 2011, Ze Fu Fleischhandel y Vion
Trading, C-201/10 y C-202/10, Rec. p. I-0000, apartado 24).
53 Esa regla de
prescripción es aplicable a las irregularidades a las que se refiere el
artículo 4 de dicho Reglamento, que perjudiquen los intereses financieros de la
Unión (véanse las sentencias de 24 de junio de 2004, Handlbauer, C-278/02, Rec.
p. I-6171, apartado 34, y de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-,
Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, antes citada, apartado 22).
54 Habida cuenta de las
circunstancias del litigio principal, el tribunal remitente se pregunta, acerca
de la determinación del punto de inicio de la prescripción, si debe computarse
la fecha del pago de la ayuda a su beneficiario o la fecha en la que éste
utilizó esa subvención para retribuir al prestador de servicios, elegido con
vulneración de las reglas de adjudicación de contratos públicos de servicios
previstas por la Directiva 92/50.
55 Siendo así que los
fondos del presupuesto de la Unión no pueden utilizarse en el contexto de
acciones ejecutadas con infracción de las disposiciones de la Directiva 92/50,
hay que considerar que en las circunstancias del litigio principal el uso de
los fondos concedidos al beneficiario adquiere carácter indebido a partir del
momento de la infracción de las citadas disposiciones por ese beneficiario.
56 En relación con tal
infracción de las reglas sobre licitación previstas por la Directiva 92/50, que
se adoptó para suprimir las trabas a la libre circulación de servicios y, por
tanto, proteger los intereses de los operadores económicos establecidos en un
Estado miembro que deseen ofrecer servicios a las entidades adjudicadoras
establecidas en otro Estado miembro (véase en particular la sentencia de 18 de
octubre de 2001, SIAC Construction, C-19/00, Rec. p. I-7725, apartado 32), hay
que recordar que la restricción de la libre prestación de servicios derivada
del incumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 92/50 subsiste a lo largo de
la ejecución de los contratos celebrados con infracción de ésta (véanse las
sentencias de 10 de abril de 2003, Comisión/Alemania, C-20/01 y C-28/01, Rec.
p. I-3609, apartado 36, y de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C-503/04,
Rec. p. I-6153, apartado 29).
57 En efecto, si bien es
cierto que algunas disposiciones de las Directivas sobre la adjudicación de
contratos públicos autorizan a los Estados miembros a mantener los efectos de
contratos celebrados con infracción de esas Directivas y pretenden proteger, de
este modo, la confianza legítima de las partes contratantes, no pueden sin
embargo tener como consecuencia que el comportamiento de la entidad
adjudicadora en relación con el presupuesto de la Unión deba considerarse
ajustado al Derecho de la Unión con posterioridad a la celebración de tales
contratos, pues ello reduciría el alcance de las disposiciones del Tratado FUE
por las que se establece el mercado interior (véanse en ese sentido las
sentencias antes citadas de 10 de abril de 2003, Comisión/Alemania, apartado
39, y de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, apartado 33).
58 De ello se deduce que en
las circunstancias del litigio principal la infracción por el beneficiario de
una subvención FEDER de las reglas establecidas por la Directiva 92/50, a
efectos de llevar a cabo la acción subvencionada, infracción ésa que origina un
gasto indebido y perjudica así al presupuesto de la Unión, se prolonga durante
la ejecución completa del contrato ilícitamente celebrado entre el prestador de
servicios y el beneficiario de esa subvención, por lo que esa irregularidad debe
considerarse una «irregularidad continua» en el sentido del artículo 3,
apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95.
59 Conforme a esa
disposición el plazo de prescripción aplicable a la recuperación de la
subvención indebidamente pagada al beneficiario se contará a partir del día en
que se haya puesto fin a la irregularidad. Por tanto, en las circunstancias del
litigio principal, dado que el contrato cuyo objeto era la realización de la
acción subvencionada por el FEDER no fue resuelto sino que se ejecutó, el plazo
de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 3, apartado 1,
párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95 empieza a correr desde el día en que
finaliza la ejecución del contrato público ilícitamente celebrado.
60 Acerca de la cuestión de
si la comunicación al beneficiario de un informe de control que constataba la
infracción de las reglas de adjudicación de contratos públicos constituye un
acto destinado a instruir la irregularidad o a su persecución, apto para interrumpir
el plazo de prescripción en aplicación del artículo 3, apartado 1, párrafo
tercero, del Reglamento nº 2988/95, se ha de recordar que los plazos de
prescripción tienen, con carácter general, la función de garantizar la
seguridad jurídica, y que esa función no se cumpliría plenamente si el plazo de
prescripción establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº
2988/95 pudiera quedar interrumpido por cualquier acto de control, de carácter
general, de la Administración nacional sin relación alguna con sospechas de
irregularidad que afecten a operaciones delimitadas con la suficiente precisión
(véase la sentencia Handlbauer, antes citada, apartado 40).
61 No obstante, cuando las
autoridades nacionales notifican a una persona informes que ponen de relieve
una irregularidad en la que ésta ha participado en relación con una operación
concreta, le piden información adicional relativa a dicha operación o le
imponen una sanción relacionada con dicha operación, dichas autoridades adoptan
actos suficientemente precisos destinados a instruir la irregularidad o a su
persecución, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del
Reglamento nº 2988/95 (véase la sentencia de 28 de octubre de 2010, SGS Belgium
y otros, C-367/09, Rec. p. I-0000, apartado 69).
62 Por cuanto se ha
expuesto, procede responder a la segunda cuestión, letra b), guiones primero y
segundo, que en las circunstancias del litigio principal, cuando el
beneficiario de una subvención FEDER no ha cumplido, en su calidad de entidad
adjudicadora, las reglas de adjudicación de contratos públicos de la Directiva
92/50 al adjudicar el contrato cuyo objeto es la realización de la acción
subvencionada:
- la
irregularidad en cuestión debe considerarse una «irregularidad continua» en el
sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95,
y en consecuencia el plazo de prescripción de cuatro años establecido por esa
disposición para la recuperación de la subvención indebidamente pagada a ese
beneficiario empieza a correr desde el día en que finaliza la ejecución del
contrato público ilícitamente celebrado;
- la
comunicación al beneficiario de un informe de control que constata el
incumplimiento de las reglas de adjudicación de contratos públicos y propone a la
autoridad nacional que exija en consecuencia la devolución de las cantidades
pagadas constituye un acto suficientemente preciso destinado a instruir la
«irregularidad» o a su persecución, en el sentido del artículo 3, apartado 1,
párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95.
Sobre la
segunda cuestión, letra b), tercer guión
63 Mediante su segunda
cuestión, letra b), tercer guión, el tribunal remitente pregunta en sustancia
si, atendiendo al principio de proporcionalidad, un Estado miembro puede
aplicar a la recuperación de una ventaja indebidamente percibida a cargo del
presupuesto de la Unión un plazo de prescripción de treinta años, como plazo de
prescripción más largo en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento
nº 2988/95.
64 Dentro de la posibilidad
prevista por esa disposición, los Estados miembros conservan una amplia
facultad de apreciación para aplicar plazos de prescripción más largos a las
irregularidades que causen perjuicios a los intereses financieros de la Unión
(sentencia Corman, antes citada, apartado 54).
65 No obstante, atendiendo
al objetivo de protección de los intereses financieros de la Unión, para el
cual el legislador de la Unión consideró que una prescripción de duración
cuatrienal, incluso trienal, era ya de por sí de duración suficiente para que
las autoridades nacionales puedan ejercitar acciones contra las irregularidades
que causen perjuicios a tales intereses financieros y que puedan llevar a la
adopción de una medida como la de recuperación de una ventaja percibida
indebidamente, parece que conceder a dichas autoridades un plazo de treinta
años de duración va más allá de lo necesario para una administración diligente
(véase la sentencia Ze Fu Fleischhandel y Vion Trading, antes citada, apartado
43).
66 Por tanto, procede
responder a la segunda cuestión, letra b), tercer guión, que el principio de
proporcionalidad se opone, en relación con el ejercicio por los Estados
miembros de la facultad que les reconoce el artículo 3, apartado 3, del
Reglamento nº 2988/95, a la aplicación de un plazo de prescripción de treinta
años a la recuperación de una ventaja indebidamente percibida con cargo al
presupuesto de la Unión.
Sobre la
segunda cuestión, letra c)
67 Esta cuestión se ha
planteado sólo para el supuesto de que se respondiera negativamente a la
segunda cuestión, letra a).
68 Considerando la
respuesta dada a esa última cuestión, no ha lugar a responder a la segunda
cuestión, letra c), del tribunal remitente.
Costas
69 Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste
resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes
del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de
Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de
todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) En las
circunstancias del litigio principal, el artículo 23, apartado 1, tercer guión,
del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el
que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en
lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los
Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de
Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, según
su modificación por el Reglamento CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio
de 1993, puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE)
nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los
Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación
entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con
las de los demás instrumentos financieros existentes, según su modificación por
el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, constituye
un fundamento jurídico que permite a las autoridades nacionales, sin necesidad
de una habilitación prevista por el Derecho nacional, recuperar del
beneficiario la totalidad de una subvención concedida con cargo al Fondo
Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), debido a que, en su calidad de «entidad
adjudicadora» en el sentido de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de
junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los
contratos públicos de servicios, según su modificación por la Directiva
93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, ese beneficiario no ha cumplido
las prescripciones de dicha Directiva en la adjudicación de un contrato público
de servicios, que tenía por objeto la realización de la operación en virtud de
la cual se había concedido la citada subvención a ese beneficiario.
2) La
vulneración por una entidad adjudicadora beneficiaria de una subvención FEDER
de las reglas de adjudicación de contratos públicos previstas por la Directiva
92/50, según su modificación por la Directiva 93/36, al adjudicar el contrato
que tiene por objeto la realización de la acción subvencionada constituye una
«irregularidad» en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) nº
2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de
los intereses financieros de las Comunidades Europeas, incluso si la autoridad
nacional competente no podía ignorar cuando se concedió la subvención que el
beneficiario ya había decidido a qué prestador encargaría la realización de la
acción subvencionada.
3) En las
circunstancias del litigio principal, cuando el beneficiario de una subvención
FEDER no ha cumplido, en su calidad de entidad adjudicadora, las reglas de
adjudicación de contratos públicos de la Directiva 92/50, según su modificación
por la Directiva 93/36, al adjudicar el contrato cuyo objeto es la realización
de la acción subvencionada:
- la
irregularidad en cuestión debe considerarse una «irregularidad continua» en el
sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 2988/95,
y en consecuencia el plazo de prescripción de cuatro años establecido por esa
disposición para la recuperación de la subvención indebidamente pagada a ese
beneficiario empieza a correr desde el día en que finaliza la ejecución del
contrato público ilícitamente celebrado;
- la
comunicación al beneficiario de un informe de control que constata el
incumplimiento de las reglas de adjudicación de contratos públicos y propone a
la autoridad nacional que exija en consecuencia la devolución de las cantidades
pagadas constituye un acto suficientemente preciso destinado a instruir la
«irregularidad» o a su persecución, en el sentido del artículo 3, apartado 1,
párrafo tercero, del Reglamento nº 2988/95.
4) El
principio de proporcionalidad se opone, en relación con el ejercicio por los
Estados miembros de la facultad que les reconoce el artículo 3, apartado 3, del
Reglamento nº 2988/95, a la aplicación de un plazo de prescripción de treinta
años a la recuperación de una ventaja indebidamente percibida con cargo al
presupuesto de la Unión.
Según esta sentencia
comunitaria y superior a todo el ordenamiento jurídico español, el nuevo
gobierno tiene la obligación de reclamar a las asociaciones, federaciones y
lobbies la devolución de todas las subvenciones adjudicadas a dedo o con
irregularidades. Debe hacerlo de oficio o por denuncia de una asociación con
interés legítimo.
Acaba de decir el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, que se puede reclamar la devolución de las
subvenciones a los adjudicatarios cuando han sido irregularmente concedidas o
se ha hecho un mal uso de ellas. Hace expresa mención al FEDER, los principales
fondos de financiación de la Fundación Mujeres de la Sra. Elena Valenciano y de
la Federación de Mujeres Progresistas, entre otras muchas.
El FEDER es gestionado casi en exclusividad en
España por el Instituto de la Mujer, y tienen que devolver todo lo robado en
nombre de la igualdad.
Puede reclamarse la
devolución por medio de denuncia ante el organismo que adjudicó las
subvenciones, (Instituto de la Mujer, Ministerio de Igualdad, etc.).Si se
desestima la denuncia o no se contesta en 6 meses, se pone recurso contencioso
administrativo y ahí empezaría el cauce judicial, pero hay que estar
legitimados. Las asociaciones pro igualdad sí lo están.
Sentencia T.J.U.E.
de 21 de diciembre de 2011. Adjudicación de contratos públicos. Irregularidad
con portaljuridico.lexnova.es Nueva sentencia: Sentencia T.J.U.E. de 21 de
diciembre de 2011. Adjudicación de contratos públicos. Irregularidad continúa.
Recuperación de subvenciones. Toda la actualidad jurídica en un solo lugar.
El autor del
blog: Después del gobierno de Felipe González, fueron muchos los
sociatas que acabaron en la cárcel pero del dinero nunca más se supo. Esto de
que cojan al chorizo y le encierren pero no se recupere lo robado ¿en qué nos beneficia?
Veo poco beneficio en esto, más
bien es un gasto añadido a lo ya robado. Este tipo de gentuza, cuando entra en
la cárcel gozan de ciertos privilegios (debe ser por aquello de que todos somos
iguales ante la ley y esta basura son más iguales que los demás) y dentro de el
gasto que ya ocasiona una persona presa con estos “tiburones” de la estafa y el
robo al pueblo, este gasto se triplica.
Es muy importante que mangantes
de guante blanco de este nivel paguen su delito, peroooo es mucho más
importante para toda la sociedad que ese dinero robado aparezca. Los chorizos
de guante blanco suelen asumir el riesgo y, sin han robado una cantidad que les
retira de por vida, les importa una mierda la cárcel, donde se le tratará como
preso “distinguido” tiene dinero para sobornar a todo lo sobornable, lo que le
hace la instancia en prisión más llevadera y agradable. Si a esto le añades que
normalmente no se cumple la pena integra, en “cuatro días” dispondrá del tercer
grado y ya tenemos al chorizo en la calle, forrado y dispuesto a seguir
cometiendo delitos contra todos los españoles.
El PP tiene en sus manos y con la
ley en las mismas, la forma de que estos ladrones, no solo paguen su condena
sino que también devuelvan lo robado y recuperar parte del dinero que ha
provocado la crisis. Pues, el choriceo, fraude fiscal, desviación del dinero
público etc., etc., multiplica por 10 lo que sería la crisis real y este tipo
de delitos es lo que hace caer a un país en una quiebra irrecuperable.
Este tipo de chorizo debe
ingresar en prisión con castigos más fuertes que a un ciudadano normalito,
pues, al delito económico, por su envergadura y deterioro al que expone al país,
se le debe aplicar el agravante de “alta traición” pues está traicionando con
sus desmanes a todo el país y especialmente la confianza de sus votantes.
El PP tiene en sus manos hacer un
poquito de justicia y si no mueve ficha en este sentido y no hace nada,
confirmará la partitocracia PP-SOE, perdiendo la confianza que muchos de sus
votantes ha puesto en ellos, es como sembrar el campo del vecino o regalarle
balas a su “enemigo político” ayudando a que este se levante, cuando, lo que
necesita el pueblo es que un partido como el PSOE desaparezca del mapa español.
Sr. Rajoy, en momentos difíciles
hay que tomar decisiones tajantes, pero sensatas y justas, si no es así, si no
impone la autoridad de la que dispone por tiempo definido, mal lo veo y mal le
veo el porvenir al PP. De momento, y aunque es quizás pronto para sacar
conclusiones, el ciudadano empieza a observar que son muchas las leyes injustas
que ZProblemas realizo por sus santos c……, tosas esta absurdas leyes, el PP las
utilizo para atacar al PSOE, dando a entender que no las admitía, ahora vamos a
ver cuantas de ellas deroga o modifica que es lo que espera el ciudadano. Pero
de momento nadad de nada…